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El 2021 genera inquietud en muchos desempleados que tenían previsto jubilarse

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Con la Ley 27/2011 se emplea el año y el mes como unidad de tiempo (en lugar del día) y tanto la ampliación de la edad de jubilación como el periodo de cotización se aplican de forma progresiva y gradual, estableciéndose un periodo transitorio de 15 años, hasta alcanzar los 67 años como edad ordinaria de jubilación.

Así, de esta forma, en el año 2021 para que un trabajador pueda jubilarse por via ordinaria a los 65 años de edad se le exigirán, al menos, 37 años y 3 meses de cotización, y de no alcanzar dicho periodo de cotización la edad de jubilación exigida será de 66 años, es decir, sólo podrá acceder a la jubilación con 66 años cumplidos.

Aplicando esta escala gradual, a partir del año 2027 precisará un trabajador acreditar 38 años y 6 meses de cotización para poderse jubilar a los 65 años de edad. De no cubrir tal periodo de cotización la edad exigida de jubilación será de 67 años.

 Tanto el periodo cotizado adicional como la edad adicional exigidos están referidos a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación y se aplican en todos los Regímenes del Sistema.

Para determinar los periodos de cotización computables para fijar la edad de acceso a la pensión de jubilación, además de los días efectivamente cotizados por el interesado, se tienen en cuenta unos periodos que se asimilan a cotizados:

  1. a) Los días que se consideren efectivamente cotizados, como consecuencia de los periodos de excedencia que disfruten los trabajadores, por cuidado de hijo o menor acogido (3 años), y por cuidado de otros familiares (primer año de excedencia), conforme al 46.3 ET 2015.b) Los días que se computen como periodo cotizado en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos. Pero a los exclusivos efectos de determinar la edad de acceso a la jubilación (de 65 años de edad si se acreditan las cotizaciones exigidas, o la que resulte de la aplicación de las normas transitorias), a partir del 1 de enero de 2013, se reconocen 270 días cotizados (9 meses) por cada hijo o menor adoptado o acogido.
  2. c) Los periodos de cotización asimilados por parto que se computen a favor de la trabajadora solicitante de la pensión.

La cláusula de salvaguarda continuara durante el año 2021, determinados colectivos que vieron extinguidos sus contratos antes de 2013 podrán acogerse a la normativa anterior a la Ley 27/2011, del 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del Sistema de la Seguridad Social.

En esta situación están miles de trabajadores y parados que ya habían hecho sus cálculos creyendo que se podrían jubilar a una edad determinada y que cobrarían una determinada pensión.

El año 2021 genera inquietud en muchos desempleados que tenían previsto jubilarse. La causa es el fin de la llamada cláusula de salvaguarda, introducida en la reforma de las pensiones de 2011 a través de la Ley 27/2011 de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la seguridad social.

Recordemos que la reforma de 2011 incluía el atraso progresivo de la edad ordinaria de jubilación, modificó el acceso a la jubilación anticipada, a la que antes se podía acceder con 61 años, y amplió el periodo de cotización para recibir el 100% de la pensión.

Ante ese endurecimiento de las condiciones de jubilación, se introdujo la cláusula de salvaguarda, mediante la cual se excluía de la aplicación de estas nuevas condiciones a las personas que perdieron su empleo antes de la publicación de dicha reforma de 2011, o personas que iban a abandonar sus puestos de trabajo por un ERE o mediante acuerdos ya suscritos con sus empresas, y no volvieran a trabajar, y también para los que ya habían accedido entonces a la jubilación parcial o a planes para acogerse a ella.

Para favorecer la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, se fijó el fin de esta cláusula a 30 de diciembre de 2020. En ese momento pasaría que los despedidos antes de 2011 que no hayan encontrado trabajo en estos años o los incursos en un ERE pactado antes de 2013 que no hayan alcanzado todavía a la jubilación anticipada, van a tener que enfrentarse a las actuales reglas de jubilación, que son más duras.

Los efectos van desde cobrar menos pensión de la que tenían prevista, porque ahora está más penalizada la jubilación parcial, y los casos más graves que son las personas que hasta ahora cumplían el requisito de tiempo para acogerse a la jubilación anticipada (30 años) y que ya no lo van a cumplir porque las nuevas reglas exigen 33 o 35 años. Puede darse el caso de que esas personas durante un período de tiempo no tengan ningún ingreso, porque se ha agotado el dinero que recibían por el ERE y todavía no tienen acceso a la prestación de jubilación por no cumplir los requisitos actuales para retirarse anticipadamente.

En el caso de los despidos individuales hay que tener en cuenta que a algunas personas, sobre todo las que han sido expulsadas del mercado de trabajo con más de 50 años, les resultan más beneficiosas las reglas pactadas en 2011, sobre todo por el hecho de que se les calcule la pensión con 25 años en lugar de 15.

Pero el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Pensiones prorrogará un año con efectos desde el 1 de enero la aplicación de la normativa previa a la Ley 27/2011, del 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del Sistema de la Seguridad Social para determinados colectivos que vieron extinguida su relación laboral antes de 2013 y no pudieron incorporarse a un empleo después, mantienen el beneficio de la «cláusula de salvaguarda», cuyos efectos iban a finalizar el 31 de diciembre de 2020.

De esta manera, se garantizan los requisitos y condiciones anteriores a previos Ley 27/2011 para la jubilación de aquellas personas cuya relación laboral se haya extinguido antes del 1 de abril de 2013. Esta situación está condicionada a que después de esa fecha ninguna de estas personas haya sido incluida en algún régimen de la Seguridad Social.

También pueden acogerse las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013.

Además, se mantiene el derecho de opción, es decir, estas personas pueden optar por la legislación ahora vigente.

Con esta medida, se busca proteger a aquellos trabajadores que salieron del mercado laboral a edad avanzada sin haber podido retomar su carrera profesional y con la consiguiente afectación directa en sus cotizaciones y prestaciones.

RONDA VALENCIA Abogados Laboralistas es un despacho de asesoramiento y defensa a particulares y empresas, en las áreas de derecho laboral y administrativo, con servicios en materia civil y penal. Un servicio especializado y próximo que busca ofrecer soluciones acordes a las demandas y necesidades del mercado.

Valencia, febrero 2020

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Orden TMS/397/2019, de 4 de abril, por la que se modifica la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.

En el concurso de acreedores de la Empresa, el área laboral es una cuestión importante, una de los puntos a tener en cuenta es la obligación del Empresario de suscribir un convenio especial con seguridad social en los procedimientos de despido colectivo que incluyan a trabajadores con 55  o más años.

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La Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el Convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, dedica su artículo 20 a la figura del Convenio especial de empresarios y trabajadores sujetos a procedimientos de despido colectivo que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad, en desarrollo y aplicación del régimen jurídico de dicho Convenio establecido en la disposición adicional decimotercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

La Orden TMS/397/2019, de 4 de abril, procede a actualizar la regulación reglamentaria y la adapta a la regulación legal actual del despido colectivo contenida en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, ni, sobre todo, a la de dicho Convenio especial tras las modificaciones introducidas en su régimen jurídico por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que tuvieron por objeto su adaptación a las nuevas edades de jubilación contempladas en esa ley.

El apartado 9 del artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, prevé este tipo de Convenio, así como la edad del trabajador que determinan el momento a partir del cual las aportaciones al Convenio especial serán a cargo del mismo.

Por ello, para garantizar el cumplimiento de dicha obligación legal del Empresario, se procede a modificar el citado artículo 20 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, manteniendo la obligación de solicitar la suscripción del Convenio especial por parte del empresario durante la tramitación del procedimiento de despido colectivo, en cuyo caso se suscribiría entre el empresario y el trabajador, por un lado, y la Tesorería General de la Seguridad Social, por otro, como hasta el momento, pero introduce la novedad de que con carácter subsidiario para el supuesto en que el empresario no proceda a la solicitud del Convenio especial, será al trabajador quien pueda formular dicha solicitud en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha en que el empresario le notifique individualmente su despido, en este supuesto, el Convenio especial se suscribiría únicamente entre el trabajador y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Por último, se clarifica otro aspecto de esta modalidad de Convenio especial, en el sentido de que la obligatoriedad de asumir su cotización por parte de los trabajadores afectados a partir del cumplimiento de los 63 o, en su caso, 61 años de edad, en sustitución del respectivo empresario, no constituye óbice para que puedan aplicarse las causas generales de extinción del Convenio contempladas en el artículo 10.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, de tal manera que este aspecto pasa a contemplarse expresamente entre las previsiones de su artículo 20.

La norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se persigue el fin pretendido, como es la actualización de la regulación reglamentaria relativa al Convenio especial aplicable en los procedimientos de despido colectivo.

RONDA VALENCIA ABOGADOS LABORALISTAS es un despacho de asesoramiento y defensa a particulares y empresas, en las áreas de derecho laboral y administrativo, con servicios en materia civil y penal. Un servicio especializado y próximo que busca ofrecer soluciones acordes a las demandas y necesidades del mercado. Tel. 96 300 4008.

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Efectos de la Inhalación de Polvo de Sílice

28 años después de extinguida la relación laboral y ya en situación de jubilación, estos trabajadores fueron detectados de sílice.

La silicosis es una enfermedad profesional catalogada en el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, ya que su fuente es la inhalación de polvo de sílice, que puede tardar entre 10 y 30 años en mostrar sus efectos, por distintos motivos por ejemplo confundir sus síntomas con los propios del tabaquismo.

Sin embargo, esta enfermedad tiene su origen y no puede ser contraída de otra manera si no es por altas exposiciones al polvo de sílice.

Estos trabajadores de empresa ceramista fueron detectados de silicosis 28 años después de terminada su relación laboral.

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El RD 1299/2006, de 10 de noviembre, publicado el día 5 de mayo de 2018, relaciona las principales actividades que en contacto con este agente pueden ser susceptibles de provocar la enfermedad entre ellas, trabajos en minas, túneles, canteras, galerías, tallado y pulido de rocas, trabajos en seco de minerales y rocas, trabajos con muelas, industria cerámica, industria de papel, fabricación de pinturas, plásticos etc.

El artículo 164 LGSS 2015 establece que la cuantía de las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, a las que tenga derecho el trabajador cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, pueden ser objeto de recargo según la gravedad de la falta en un 30 a un 50%, a cargo del Empresario.

Pero no solo eso, la cobertura de las prestaciones de Seguridad Social por parte de la Empresa no impiden la exigencia de responsabilidad civil patrimonial por daños, siempre que exista relación entre éstos y la actuación empresarial, no habiendo lugar a responsabilidad si existiere culpa de la propia víctima artículo 1902, CCC [STS (Civil) 4-10-05, Rec. 204/99).

Es el trabajador quien debe probar la relación de causalidad existente entre la enfermedad padecida y la relación laboral, y el hecho de la inclusión como enfermedad profesional conexionado a determinadas actividades presume el nexo causal.

El problema se nos plantea cuando surge la enfermedad, años después de extinguida la relación laboral e incluso en situación de jubilado, como es el caso.

En primer lugar, solicitamos el reconocimiento de la Incapacidad Permanente derivada de contingencias profesionales, no haciendo falta una determinación de la contingencia de origen profesional pues la silicosis ya está cataloga como enfermedad profesional, siendo la cuestión ya resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de abril de 2010  (recurso 2254/2009) al respecto de declarar la posibilidad de que un trabajador en situación de jubilación pueda acceder a la prestación de incapacidad permanente siempre que el origen de la contingencia sea profesional, como ocurre en este caso. Arts. 36.1 RD 84/1996 de 26 de enero.

Así pues, estando ya extinguido el contrato a la fecha es responsabilidad del pago de las prestaciones señala que «es el Instituto Nacional de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que en la fecha del hecho causante el contrato se encontraba extinguido hacía varios años», se declaró la responsabilidad del INSS.

Los trabajadores pasaron por este motivo de la situación de jubilado a incapacitados permanentes en grado de absoluta y derivada de contingencias profesionales con el 100% de la base revalorizada a fecha 2019, a cobrar el 162% de la pensión que estaban cobrando en concepto de jubilación, aproximadamente 3.100 euros mensuales en 12 pagas.

Pendientes de la determinación de responsabilidad civil patrimonial por daños.

RONDA VALENCIA ABOGADOS LABORALISTAS es un despacho de asesoramiento y defensa a particulares y empresas, en las áreas de derecho laboral y administrativo, con servicios en materia civil y penal. Un servicio especializado y próximo que busca ofrecer soluciones acordes a las demandas y necesidades del mercado. Tel. 96 300 4008.

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El RD 302/2019, 26 abril da cumplimiento a uno de las medidas más reclamadas por los artistas para seguir creando una vez jubilados

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[caption id="attachment_1016" align="aligncenter" width="522"]blank-composition-data-373076 Jubilación y Derechos de Autor[/caption]

Cobrar los derechos de autor con importes superiores al SMI era incompatible con la pensión de jubilación, hasta el momento.

El RDL 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprobaron medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, regió su inclusión incluyó a los artistas como fue seguir incluidos en el Régimen General durante los periodos de inactividad (nuevo art. 249 ter LGSS),

Siguiendo con el objetivo de mejorar las condiciones laborales de los creadores españoles, de acuerdo con el RDL 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprobaron medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, como fue seguir incluidos en el Régimen General durante los periodos de inactividad (nuevo art. 249 ter LGSS), se ha dado luz verde a la compatibilidad de la prestación de jubilación y la actividad artística, dando cumplimiento a lo establecido en la disposición final 2ª del RDL 26/2019, fundamentada en el artículo 213.1 LGSS.

Compatibilidad del 100% y cotización solidaria

De acuerdo con el art. 2 pueden acogerse este beneficio aquellos trabajadores artistas que tiene derecho al cobro de la prestación por jubilación pero quieren seguir con la actividad artística manteniendo en todo momento su condición de pensionista. En el momento que realicen otra actividad que no sea la artística, ya no podrán acogerse a este derecho.

La compatibilidad es con el 100% de la jubilación, incluido el complemento por maternidad y los porcentajes adicionales reconocidos por jubilación con edad superior a la ordinaria (art. 3).

Mientras estén esta situación de compatibilidad, contribuirán al sistema con una cotización especial de solidaridad del 8% sobre la base de cotización por contingencias comunes, así como la que corresponda por incapacidad temporal y contingencias profesionales, la misma que para la jubilación activa; si el trabajo es por cuenta ajena, el 6% será a cargo de la empresa y el 2%, de la propia persona trabajadora. Esta cotización no computará para el cálculo de las prestaciones (art. 6).

Se podrá acceder a la prestación por incapacidad temporal mientras la persona desarrolle la actividad artística mientras siga de alta por ese trabajo en el régimen correspondiente de la Seguridad Social (art. 8).

Derecho de opción

La persona que desarrolle una actividad de creación artística podrá optar entre esta nueva compatibilidad o cualquier otra modalidad de concurrencia entre pensión y trabajo a la que tenga derecho; del mismo modo que puede suspender el cobro de la pensión de jubilación si vuelve a la actividad profesional con su correspondiente alta laboral en la Seguridad Social, pudiendo, en ese caso, generar nuevos derechos de pensión (art. 4).

Dos supuestos distintos, dos procedimientos diferentes

Podemos encontrarnos con dos posibles situaciones:

  1. A) Quien ya cobra la prestación de jubilación e inicia una actividad de creación artística por la que perciban ingresos derivados de la propiedad intelectual. Se deberá solicitar el alta ante la TGSS en el régimen correspondiente a su actividad durante el tiempo que esté realizando dicha actividad, alta que deberá mantenerse durante esté realizando la actividad.
  2. B) Quien está de alta en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social por una actividad de creación artística y quieren percibir la prestación de jubilación. En estos casos deberán comunicar su deseo de compatibilizar ambas situaciones a la entidad gestora para que no se proceda a la suspensión de la pensión, acompañando dicha comunicación, también, con el modelo de certificado o de declaración responsable.

Con este real decreto se da cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista, aprobado pero aún pendiente de publicación.

Asimismo, la disposición final 3ª del RDL 28/2018 también dio un plazo de 6 meses para modificar la regulación de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y sustituir el RD 1435/1985, de 1 de agosto.

La Justicia se ha pronunciado el Juzgado de lo Social N°. 14 de Madrid, dicta sentencia haciendo compatible el cobro de la pensión de jubilación con la percepción de los derechos de autor (SJS de 22 Feb. 2019, Proc. 552/2016), obligando a la Seguridad Social a devolver al escritor los 150.000 euros de multa al demandante.

RONDA VALENCIA ABOGADOS LABORALISTAS es un despacho de asesoramiento y defensa a particulares y empresas, en las áreas de derecho laboral y administrativo, con servicios en materia civil y penal. Un servicio especializado y próximo que busca ofrecer soluciones acordes a las demandas y necesidades del mercado. Tel. 96 300 4008.

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La proximidad del 2019 genera inquietud en muchos desempleados que tenían previsto jubilarse a partir de enero. La causa sería el fin de la llamada cláusula de salvaguarda.

En esta situación están miles de trabajadores y parados que ya habían hecho sus cálculos creyendo que se podrían jubilar a una edad determinada y que cobrarían una determinada pensión y ahora cambian las reglas de juego si el Gobierno no hace nada antes de que termine el año.

La proximidad del 2019 genera inquietud en muchos desempleados que tenían previsto jubilarse a partir de enero. La causa sería el fin de la llamada cláusula de salvaguarda, introducida en la reforma de las pensiones de 2011 a través de la Ley 27/2011 de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la seguridad social.

Recordemos que la reforma de 2011 incluía el atraso progresivo de la edad ordinaria de jubilación, modificó el acceso a la jubilación anticipada, a la que antes se podía acceder con 61 años, y amplió el periodo de cotización para recibir el 100% de la pensión.

Ante ese endurecimiento de las condiciones de jubilación, se introdujo la cláusula de salvaguarda, mediante la cual se excluía de la aplicación de estas nuevas condiciones a las personas que perdieron su empleo antes de la publicación de dicha reforma de 2011, o personas que iban a abandonar sus puestos de trabajo por un ERE o mediante acuerdos ya suscritos con sus empresas, y no volvieran a trabajar, y también para los que ya habían accedido entonces a la jubilación parcial o a planes para acogerse a ella.

Dos años después, a través del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo de medidas para favorecer la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, si fijó el fin de esta cláusula a 1 de enero de 2019 (actualmente disp. final 4ª.5 LGSS). En ese momento va a pasar que los despedidos antes de 2011 que no hayan encontrado trabajo en estos años o los incursos en un ERE pactado antes de 2013 que no hayan alcanzado todavía a la jubilación anticipada, van a tener que enfrentarse a las actuales reglas de jubilación, que son más duras.

Los efectos van desde cobrar menos pensión de la que tenían prevista, porque ahora está más penalizada la jubilación parcial, y los casos más graves que son las personas que hasta ahora cumplían el requisito de tiempo para acogerse a la jubilación anticipada (30 años) y que ya no lo van a cumplir porque las nueva reglas exigen 33 o 35 años. Puede darse el caso de que esas personas durante un período de tiempo no tengan ningún ingreso, porque se ha agotado el dinero que recibían por el ERE y todavía no tienen acceso a la prestación de jubilación por no cumplir los requisitos actuales para retirarse anticipadamente.

En el caso de los despidos individuales hay que tener en cuenta que a algunas personas, sobre todo las que han sido expulsadas del mercado de trabajo con más de 50 años, les resultan más beneficiosas las reglas pactadas en 2011, sobre todo por el hecho de que se les calcule la pensión con 25 años en lugar de 15.

Actualmente desde Trabajo se está estudiando el tema para calcular su alcance y plantear posibles soluciones pero no se sabe si se llegará a un acuerdo antes de que finalice el año. Los sindicatos proponen al Ejecutivo, que los trabajadores a los que afecta la cláusula tengan la opción de jubilarse según las condiciones previas a 2011 o las posteriores y alertan de que solo quedan dos Consejos de Ministros por delante para arreglar la situación.

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