Valencia 01 Enero 2023

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Como primer articulo del año, me gustaría hacer referencia a novedades encontradas a lo largo del año que dejamos atrás y una de las más sorprendentes ha sido que el despido de las mujeres embarazadas protegidas automáticamente por la ley ya no es exclusivo de las mismas, la equiparación temporal de los permisos de paternidad a los de maternidad, así como la mayor contribución de los padres a la crianza de los hijos, han tenido como consecuencia que también ellos vienen siendo despedidos por este motivo, bien es verdad, que en menor medida aún, pero cierto es también que su protección queda en el valle de las interpretaciones analógicas que jueces y tribunales puedan realizar, o canalizados por el procedimiento de vulneración de derechos fundamentales.

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La doctrina consolidada del Tribunal Supremo ha venido estableciendo en la regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas que este, estando estrechamente vinculado con el derecho a la no discriminación por razón de sexo opera nulo concurran o no indicios de discriminación o móvil discriminatorio alguno. El sexo es el sesgo que utilizamos para conceptualizar y fundamentar la nulidad del despido articulado, de la mujer gestante o alumbrada.

Tradicionalmente, en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo y los efectos que sobre sus relaciones laborales podían tener la maternidad o la lactancia, el art 14 de la Constitución enfrentaba y sigue enfrentando el principio de no discriminación por razón de sexo en las relaciones laborales.

La Ley 39/1999 inaugura la protección de la mujer embarazada, esta protección se lleva a cabo sin establecer requisito alguno sobre la necesidad de comunicar el embarazo o de que la empresa conozca la situación, con protección automática desde la fecha de inicio del embarazo, mucho más allá incluso, que la propia trabajadora desconociera su situación gestante. La tutela judicial que se pretende es la más enérgica posible con dispensa de la carga probatoria o de la aportación de indicio discriminatorio, o aunque en la realidad práctica no es así, pero que destaca frente a la protección ordinaria de discriminación a la que vienen abocados ellos, para fundamentar la nulidad de sus despidos por esta causa.

La nulidad objetiva del despido de la mujer que actúa en toda situación de embarazo al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o de que concurra o no un móvil de discriminación en España supera en la transposición de la Directiva 92/85/CEE su nivel de mínimos de protección, aunque objetiva y automática necesitada de prueba de móvil discriminatorio al menos mínimo en la realidad práctica, en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª de 28 de noviembre 2017/259458.

En enero de 2021 nos encontramos con que el permiso de paternidad fue ampliado en su tiempo de disfrute, equiparando su duración al de maternidad, dieciséis semanas de permiso, por lo que la situación objetivamente y los motivos para extinguir el contrato de padres y madres actualmente y a partir de esta fecha son prácticamente los mismos, evitar ausencias en el puesto aunque estas estén motivadas en el cuidado de la familia, posibles faltas de puntualidad en el futuro, etc, etc,.

 A la empresa le da igual que tengamos uno, dos que cinco hijos, no es esta la causa del despido sino el tiempo que dedicaremos a sus cuidados, principalmente la ausencia al puesto de trabajo, así también las faltas de puntualidad que previsiblemente puedan ocurrir, por ejemplo, la falta de dedicación laboral que nuestros hijos puedan motivar, etc.

¿Cuándo podemos apreciar un despido en conexión con la condición de progenitor? tomamos como un indicio razonable la existencia de una conexión entre el parto (y/o la condición de padre) y la decisión empresarial, al concurrir una inmediatez temporal entre uno y otra, y/o conexión temporal entre la decisión extintiva y las consecuencias legales de la maternidad y paternidad.

Cuando los padres comunican que lo van a ser, y se produce una inmediata decisión extintiva sin causa acreditada, éste es un indicio más que verosímil de que la extinción pudiese responder a un móvil discriminatorio siempre y cuando la empresa en su carta de despido no fundamente causas objetivas, ajenas y no espurias a su decisión.

Más allá de la protección automática otorgada a la madre, que no así al padre, en el art 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Texto Refundido del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, y el art. 55.5 a) del Estatuto hacen referencia a la nulidad del despido de “los trabajadores” durante el periodo de suspensión de sus contratos de trabajo por maternidad, nada al respecto de la nulidad cuando no ha ocurrido aun nada más allá que la simple comunicación de que van a ser padres, el precepto hace referencia a la nulidad del despido durante el periodo de permiso de paternidad entre otros, sin embargo el art. 55.5b) del Estatuto y el art. 105 b) de la LRJS, si hablan de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas desde la fecha de inicio del embarazo… entre la fecha de inicio del embarazo y el comienzo del permiso de paternidad el despido de los futuros padres con derecho a dieciséis semanas de suspensión del contrato como permiso de paternidad al igual que las madres se encuentra “desprotegido”.

Para amparar y proteger la situación del padre nos tenemos que ir a lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2020 llamó discriminación refleja, que es la situación en la que una persona es tratada de forma menos favorable por causa de su vinculación con otra que posee uno de los rasgos o características protegidas (o las causas de discriminación prohibidas), pese a no poseer dicha característica en el trabajador que alega el trato discriminatorio.

En el mismo sentido la STJUE de 17 de julio de 2008 (Asunto C-303/06, Coleman), que procedió a una interpretación amplia del alcance de los supuestos protegidos por la Directiva 2000/78, al declarar que se incurría en discriminación directa cuando una persona era tratada de forma menos favorable por razón de uno de los rasgos o características protegidos para otra, aunque no concurrieran en ella misma, si el motivo del trato menos favorable se fundamentaba en dicha característica.

En el mismo sentido, la STEDH de 22 de marzo de 2016, asunto Guberina contra Croacia, párrafo 79. En esta doctrina jurisprudencial europea. recogida por el propio Tribunal Constitucional podía tener perfecto encaje la presente situación.

Y tiene ajuste, pues al trabajador padre se le está tratando de manera menos favorable (se le extingue el contrato) por motivo de uno de los rasgos o características protegidos para la madre (el próximo nacimiento de su hijo), que, pese a no concurrir en sí mismo (ni ha estado embarazado ni ha dado a luz, aunque ciertamente será padre o lo ha sido), el motivo del trato menos favorable se ha fundamentado en dicha característica, pues precisamente su extinción se ha producido por el hecho del embarazo de la madre y todas la consecuencias que se puedan derivar del mismo (permisos, bajas, etc.) por lo que ciertamente nos encontramos ante una extinción que debe reconocerse por discriminación refleja, habida cuenta que se ha vulnerado el derecho del trabajador a la igualdad y a no sufrir discriminación dado que le sería proyectable, indirectamente, la protección otorgada para la madre por el art. 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores, si la empresa no desvirtúa los motivos que oponemos de contrario como causa real de la extinción contractual.

En este sentido, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de fecha 07 de febrero de 2022.

Que no cabe sino concluir que se trata de un despido nulo, que tiene por móvil una causa de discriminación refleja prohibida en el art 14 CE y que produce una violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, nulo conforme al art, 55.5 b) del Estatuto del Trabajador, en relación con el artículo 56.1.b) de la misma ley, que contiene una garantía objetiva y automática de móvil discriminatorio en el acto del despido y que debe desplegar sus efectos.

RONDA VALENCIA Abogados Laboralistas es un despacho de asesoramiento y defensa a particulares y empresas, en las áreas de derecho laboral y administrativo, con servicios en materia civil y penal. Un servicio especializado y próximo que busca ofrecer soluciones acordes a las demandas y necesidades del mercado.

Desde el pasado 2 de febrero está en vigor el nuevo complemento vinculado a la maternidad -y ahora también a la paternidad- destinado a reducir la brecha de género en las pensiones y compensar los perjuicios en la carrera profesional que se hayan podido producir en períodos posteriores al nacimiento o la adopción de un hijo o hija.

Este complemento a las pensiones sustituye al que estaba en vigor desde el año 2016 a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE) que consideró que en su configuración como complemento exclusivo para las pensiones de las mujeres resultaba una norma discriminatoria respecto a los progenitores de sexo masculino.

De esta manera se reconoce la posibilidad a los hombres de percibir el complemento siempre y cuando se cumplan determinados requisitos y pueda acreditarse que la dedicación al cuidado de los hijos y el perjuicio sufrido ha sido equivalente al de madre.

El complemento se aplicará a todas las pensiones con la excepción de la jubilación parcial y consistirá en el abono de una cantidad fija para cada uno de los descendientes hasta un máximo por hijo de 27 euros en 14 pagas.

Beneficiarios del complemento puede serlo uno de los dos progenitores. Inicialmente, está concebido para que lo perciba la mujer, pues de forma inmensamente mayoritaria son las madres las más perjudicadas en su carrera profesional como consecuencia de la maternidad.

En caso de que ninguno de los dos progenitores haya visto afectado en su carrera profesional en términos de periodos sin cotización o de reducción de jornada, el complemento se adjudicará a la pensión de la madre. Si ambas progenitoras son mujeres, se complementará la pensión más baja.

El complemento se reconocerá a los hombres cuando éste cause pensión de viudedad y los hijos o hijas comunes tengan derecho a percibir una pensión de orfandad. También cuando se cause una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y se pueda acreditar que ha habido una interrupción o alteración de la carrera profesional. Por último, a pesar de satisfacer la totalidad de requisitos exigidos, el complemento sólo se otorgará a los hombres si la cuantía de su pensión es inferior a la pensión reconocida al otro progenitor.

El importe del complemento no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento del trabajo y, por lo tanto no computa a efectos de causar el derecho a percibir el complemento de mínimos de las pensiones contributivas más bajas.

Las mujeres que percibían el complemento vigente desde el año 2016 seguirán haciéndolo. Pero hay que tener en cuenta que el anterior complemento solo era reconocido a mujeres con al menos dos hijos de lo que ya hay sentencia del TJUE al respecto de la posible discriminación, por lo que a las que no les fuera reconocido y quieran su reconocimiento de momento tendrá que ser por vía judicial.

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Preparacion al parto

Los permisos retribuidos para exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto son en principio exclusivamente femeninos.

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El art. 37.3 f) ET los describe como “tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto dentro de la jornada laboral”.

La titularidad de tal derecho la jurisprudencia la ha entendido exclusivamente femenina salvo que por convenio colectivo se extienda al hombre, al efecto Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de 2005 afirma rotundamente: “la realización de técnicas de preparación al parto implica una actividad reservada a la mujer, puesto que solo ella puede culminar mediante el alumbramiento el periodo de gestación”… TSJAN de Sevilla, Sala de lo Social, S 1431/2007, 23 Abr. 2007 (Rec. 599/2006), entre muchas otras.

Se hace necesario distinguir, por la confusión que genera al respecto, entre lo que sería una suspensión del contrato por parto de lo que sería un permiso de trabajo.

La suspensión del contrato de trabajo por parto viene regulada por el Art. 177 del RDLeg 8/2015 de 30 Oct. (texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), el art. 48 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de Octubre Estatuto del Trabajador, (situaciones de suspensión con reserva de puesto) o el Real Decreto 295/2009 de 6 de marzo regula las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural), que en su art. 8 contempla el Nacimiento, la duración y la extinción del Derecho y el más importante el art. 9 que permite la opción en favor del otro progenitor.

Este derecho de opción de la madre de transferir su derecho al descanso por parto con límites legislativos al padre no queda contemplada legislativamente a los efectos de transferir un permiso del que es titular la madre por los motivos expuestos.

¿Se podría plantear la cesión del derecho al permiso al igual que la cesión del derecho al descanso?

Personalmente, salvo que por convenio así se contemplase la posibilidad de disfrute al padre, aún con los mismos criterios exigidos para la cesión del derecho al descanso por parto, entre otros que ambos sean trabajadores, poco recorrido tendría nuestra expectativa, así pues en sentencias como la del Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia de 17 Oct. 2018, Rec. 4344/2017, se establece que “La maternidad, el embarazo y el parto son realidades biológicas diferenciadas de obligatoria protección, derivada del art.39.2 CE, relativo a la protección integral de las madres. Por tanto, las ventajas que se determinen para la mujer no pueden considerarse discriminatorias para el hombre”.

Teniendo claro pues que el permiso es de la mujer, cuando la necesidad de su realización sea dentro de la jornada de trabajo, el empresario no puede limitar la libre opción de la trabajadora, negar el derecho por la existencia de otros centros asistenciales, diferentes al libremente escogido por ella, cuyos horarios no coincidiesen con la jornada de trabajo.

Su duración va a ser el tiempo indispensable en que la trabajadora haya de ausentarse, incluyendo el tiempo de desplazamiento al centro asistencia y la espera que sea requerida, con la consecuente retribución de ese tiempo de desplazamiento y espera.

Como ha indicado la doctrina, “la trabajadora podrá hacer uso del permiso tanto inmediatamente antes del inicio de la jornada, incorporándose después, como después de iniciada aquella”.

 derecho a la retribución íntegra

En esta materia ha habido importantes fallos por la doctrina judicial. Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 2 de noviembre de 2004 considero “vulneración del derecho a la igualdad, existiendo discriminación por razón de sexo” el descuento a la trabajadora de determinados pluses salariales de absentismo y turnicidad a causa de la utilización del permiso para realización de exámenes prenatales. Igualmente, una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de 2005 considero incluida en la retribución del permiso para exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto unos pluses de productividad, actividad y desplazamiento- argumentando que el permiso para exámenes prenatales esta previsto con carácter retribuido en la legislación comunitaria, y que, en ambos casos, otra solución conduciría a una discriminación salarial contra la mujerya que se le haría perder parte de su salario por concurrir en ella una circunstancia que jamás podría darse en el varón”. El mantenimiento integro de la retribución favorece la eficacia en términos de conciliación de estos permisos.

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Ronda Valencia abogados laboralistasLas prestaciones por maternidad según Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia núm. 1462/2018 de fecha 3 de octubre 2018 están exentas en Renta.

En caso de maternidad, adopción, acogimiento o hijo a cargo, Hacienda y el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) venía entendiendo que tributaban como ingresos en las declaraciones de Renta hasta esta Sentencia del Tribunal Supremo de 03 de octubre de 2018.

El más alto Tribunal entendió que las prestaciones por maternidad concedidas por las autonomías o administraciones locales son rentas exentas, tal y como indica el artículo 7 de la Ley de IRPF, y este criterio se extiende a toda las Administración.

Se podrá solicitar la devolución con carácter retroactivo del IRPF de la prestación por maternidad

Por todo ello, Hacienda vendrá obligada a resolver las reclamaciones en curso en este sentido y los contribuyentes afectados podrán reclamar la devolución del IRPF de las prestaciones por maternidad desde el año 2014.

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bebe con papa

Caso de trabajadora a la que se le extingue el contrato cuando interrumpe la situación de incapacidad temporal para pasar a la situación de descanso por maternidad

En los casos de extinción del contrato de trabajo de una trabajadora que ve interrumpida su situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales, por pasar a la situación de descanso por maternidad, se aplicarán las siguientes reglas (art. 10.4 RD 295/2009, 6 mar.):

Cuando el trabajador se encuentre en situación de maternidad y durante la misma se extingue su contrato de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1 de la LGSS 2015, seguirá percibiendo la prestación por maternidad hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación (arts. 284.1, LGSS 2015 y 10.1 RD 295/2009, 6 mar.).

En este caso no se descontará del percibo de percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de maternidad (art. 284.1 LGSS 2015).

Reglas:

  • 1.- Si la extinción se produce una vez iniciado el descanso por maternidad, se mantendrá el percibo de la prestación hasta el término de tal situación.
  • 2.- Si la extinción del contrato se produce antes del inicio del descanso por maternidad, causará derecho a la prestación económica derivada de esta última contingencia, interrumpiéndose la incapacidad temporal anterior al parto y el abono del subsidio correspondiente que se sustituirá desde el día de inicio de la situación de maternidad por el subsidio asignado legalmente a esta última.
 

Por lo que podemos afirmar que estando en desempleo como situación asimilada al alta se tiene derecho a cobrar la baja por maternidad.

 

También se causará derecho a la prestación económica por maternidad cuando entre la extinción de la incapacidad temporal por alta médica y el inicio de la situación por maternidad no haya solución de continuidad, bien por producirse el alta médica por incapacidad temporal y el inicio del descanso por maternidad el mismo día, bien por tener lugar ésta al día siguiente de aquélla; y si la extinción del contrato de trabajo de cualquiera de los progenitores se produce antes del inicio del descanso por maternidad, el subsidio que, en su caso, corresponda, se percibirá en su cuantía íntegra y no podrá compartirse el disfrute del descanso entre ambos, en régimen de jornada a tiempo parcial.

Lo dispuesto en las reglas anteriores es también aplicable en supuestos análogos a los allí contemplados, cuando se trate de las situaciones protegidas de adopción o acogimiento pre adoptivo, permanente o simple, así como al subsidio es su naturaleza no contributiva((arts. 10.5 y 17.5 RD 295/2009, 6 mar.)

Por último, si el trabajador es beneficiario de la prestación por desempleo de nivel contributivo y la compatibiliza con trabajo a tiempo parcial, cuando pase a las situaciones de maternidad o paternidad, tanto si se disfrutan en régimen de jornada completa como de jornada parcial, se suspenderá la prestación por desempleo (disp. adic. 1ª.6 RD 295/2009, 6 mar.).

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