La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2017, analiza la posibilidad de que las imágenes captadas por una cámara de videovigilancia puedan servir como prueba para fundamentar un despido disciplinario.

En la sentencia se examina el caso de un trabajador que supuestamente hurtó distintas cantidades de una caja registradora, alegando su defensa vulneración del derecho a la protección de datos del trabajador para tratar de invalidar las imágenes captadas como prueba.

El trabajador aun habiendo sido informado de la ubicación de las cámaras y la finalidad de las mismas, guardar la seguridad del establecimiento, no fue advertido de que estas podían ser utilizadas también para el control de su jornada laboral.

A pesar de lo expuesto, el Tribunal Supremo concluye que dispuestas las cámaras por motivos de seguridad e idóneas al efecto se justifica la limitación de los derechos fundamentales en juego, y por tanto, también el derecho a la protección de datos que si los trabajadores entendieron vulnerado debieran haber iniciado una reclamación ante la Agencia de Protección de Datos cuando así se les puso en conocimiento la existencia y disposición de las cámaras y no lo hicieron.

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a razón del quantum indemnizatorio


En atención a las indemnizaciones por despido improcedente la DT 5ª establece que el tope indemnizatorio que se aplica es el de 720 días de indemnización máximo 42 mensualidades, estos topes indemnizatorios han generado gran confusión.

El Tribunal Supremo por Sentencia del día 29 de septiembre de 2014 afirmó que en los casos en que a fecha del día 12 de febrero de 2012 el trabajador hubiera superado los 720 días indemnizatorios podría adicionar a la cuantía la generada a partir del 12 febrero de 2012 sin superar las 42 mensualidades de salario, generando un gran debate doctrinal al respecto e inseguridad jurídica. Numerosos Tribunales Superiores de Justicia autonómicos siguieron la tesis mientras que otros mantenían la literalidad de la Disposición 5ª, entre ellos Valencia.

Sin embargo, por Sentencia del 18 de febrero de 2016 el Alto Tribunal interpretó que los topes indemnizatorios de 720 días se aplicarían a los despidos improcedentes salvo para aquellos trabajadores que en fecha del 12 de febrero de 2012 tuvieran una antigüedad superior a 16 años en cuyo caso el importe máximo a percibir sería el alcanzado en dicha fecha aunque este no superara las 42 mensualidades de salario.

Esta última Sentencia viene a aclarar la confusión generada, interpretando la Disposición en su literalidad, y afirmando que si a fecha del 12 de febrero de 2012 se hubiera superado el límite de los 720 días de indemnización (16 años de antigüedad) el tiempo posterior a 12 de febrero de 2012 es inhábil para acrecentar la cuantía fijada, por lo que si el trabajador a fecha del 12 ya tiene acumulada una indemnización superior a los 720 días tendrá derecho a dicha indemnización pero no seguirá devengado una mayor.

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¿Debe el trabajador devolver lo indebidamente cobrado?

Cuando se lleva a cabo un despido que es declarado improcedente en conciliación o por sentencia con carácter retroactivo, y la empresa opta por la readmisión del trabajador con el abono de los salarios dejados de percibir, el trabajador que cuando fue despedido estaba en situación legal de desempleo, de manera sobrevenida deja de estarlo y deja de cumplir los requisitos para cobrar la prestación con carácter retroactivo, por lo que ha estado cobrando el paro indebidamente. Esto si es por sentencia se puede llegar a producir en ocasiones hasta dos años después, por lo que las cuantías percibidas pueden ser elevadas.

Por otro lado, la reincorporación del trabajador en una empresa de la que ha sido despedido no es fácil y finalmente puede que una de sus opciones sea cesar voluntariamente en el puesto, entonces no sólo la sentencia arrumbará con la situación legal de desempleo requisito sinequanon para poder obtener una prestación sinó que además el cese voluntario cerrará ya toda posibilidad a generar este derecho, recordemos ya cobrado.

Aunque nos encontramos con casos en los que la Entidad Gestora SPEE reclama la prestación indebidamente cobrada al propio trabajador, siguiendo el procedimiento de revisión o revocación de actos administrativos, la ley de procedimiento laboral es clara al respecto, “las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidamente cobradas por causa no imputable al mismo”, por lo que en tal caso la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante su percepción. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios de tramitación que correspondiesen, con el límite de la suma de tales salarios.

A todo esto hay que añadir, con respecto a que sea el trabajador quien finalmente opte por no aceptar la readmisión, o cesar voluntariamente, que la linea jurisprudencial del Tribunal Supremo al efecto, veánse sentencias como la de fecha 25-6-2013 rcud. 1311/2012, es que la no aceptación por parte del trabajador de la readmisión o cese voluntario, resulta intrascendente, pues esto no supone una renuncia a los salarios de tramitación que deberán ser abonados en todo caso”.

A la vista de los hechos y circunstancias se pone de manifiesto que cuando se reconozca la improcedencia del despido con la readmisión del trabajador, el empresario deberá tener muy en cuenta a la hora del abono de los salarios de tramitación, descontar la prestación por desempleo percibida desde la fecha efectiva del despido hasta la fecha de la sentencia que reconozca la improcedencia del mismo, con el límite de la cuantía de dichos salarios, siendo el empresario el obligado a devolver al SPEE el importe indebidamente cobrado por el trabajador en concepto de desempleo y la literalidad de la norma es terminante en este sentido. De esta manera, la empresa evitará ser reclamada al efecto, con sus respectivos recargos e intereses.

RONDA VALENCIA abogados laboralistas

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Los gastos derivados de la defensa jurídica en reclamaciones contra el Empleador son deducibles en Renta.

El art. 19 e) de la Ley del IRPF, establece una lista cerrada de gastos deducibles de los rendimientos de trabajo personal entre ellos los derivados de la defensa jurídica por litigios contra la persona de la que se perciben dichos rendimientos, es decir el Empleador.

Los gastos de abogados contratados para reclamar al Empleador son deducibles con el límite de 300 euros anuales, no exigiendo además la ley que el pleito o procedimiento judicial haya terminado, las cuantías son deducibles en el año en que se pagan con el tope como hemos indicado anteriormente de 300€.

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Caso de trabajadora a la que se le extingue el contrato cuando interrumpe la situación de incapacidad temporal para pasar a la situación de descanso por maternidad

En los casos de extinción del contrato de trabajo de una trabajadora que ve interrumpida su situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales, por pasar a la situación de descanso por maternidad, se aplicarán las siguientes reglas (art. 10.4 RD 295/2009, 6 mar.):

Cuando el trabajador se encuentre en situación de maternidad y durante la misma se extingue su contrato de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1 de la LGSS 2015, seguirá percibiendo la prestación por maternidad hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación (arts. 284.1, LGSS 2015 y 10.1 RD 295/2009, 6 mar.).

En este caso no se descontará del percibo de percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de maternidad (art. 284.1 LGSS 2015).

Reglas:

  • 1.- Si la extinción se produce una vez iniciado el descanso por maternidad, se mantendrá el percibo de la prestación hasta el término de tal situación.
  • 2.- Si la extinción del contrato se produce antes del inicio del descanso por maternidad, causará derecho a la prestación económica derivada de esta última contingencia, interrumpiéndose la incapacidad temporal anterior al parto y el abono del subsidio correspondiente que se sustituirá desde el día de inicio de la situación de maternidad por el subsidio asignado legalmente a esta última.
 

Por lo que podemos afirmar que estando en desempleo como situación asimilada al alta se tiene derecho a cobrar la baja por maternidad.

 

También se causará derecho a la prestación económica por maternidad cuando entre la extinción de la incapacidad temporal por alta médica y el inicio de la situación por maternidad no haya solución de continuidad, bien por producirse el alta médica por incapacidad temporal y el inicio del descanso por maternidad el mismo día, bien por tener lugar ésta al día siguiente de aquélla; y si la extinción del contrato de trabajo de cualquiera de los progenitores se produce antes del inicio del descanso por maternidad, el subsidio que, en su caso, corresponda, se percibirá en su cuantía íntegra y no podrá compartirse el disfrute del descanso entre ambos, en régimen de jornada a tiempo parcial.

Lo dispuesto en las reglas anteriores es también aplicable en supuestos análogos a los allí contemplados, cuando se trate de las situaciones protegidas de adopción o acogimiento pre adoptivo, permanente o simple, así como al subsidio es su naturaleza no contributiva((arts. 10.5 y 17.5 RD 295/2009, 6 mar.)

Por último, si el trabajador es beneficiario de la prestación por desempleo de nivel contributivo y la compatibiliza con trabajo a tiempo parcial, cuando pase a las situaciones de maternidad o paternidad, tanto si se disfrutan en régimen de jornada completa como de jornada parcial, se suspenderá la prestación por desempleo (disp. adic. 1ª.6 RD 295/2009, 6 mar.).

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Valencia 01 Enero 2023

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Como primer articulo del año, me gustaría hacer referencia a novedades encontradas a lo largo del año que dejamos atrás y una de las más sorprendentes ha sido que el despido de las mujeres embarazadas protegidas automáticamente por la ley ya no es exclusivo de las mismas, la equiparación temporal de los permisos de paternidad a los de maternidad, así como la mayor contribución de los padres a la crianza de los hijos, han tenido como consecuencia que también ellos vienen siendo despedidos por este motivo, bien es verdad, que en menor medida aún, pero cierto es también que su protección queda en el valle de las interpretaciones analógicas que jueces y tribunales puedan realizar, o canalizados por el procedimiento de vulneración de derechos fundamentales.

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La doctrina consolidada del Tribunal Supremo ha venido estableciendo en la regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas que este, estando estrechamente vinculado con el derecho a la no discriminación por razón de sexo opera nulo concurran o no indicios de discriminación o móvil discriminatorio alguno. El sexo es el sesgo que utilizamos para conceptualizar y fundamentar la nulidad del despido articulado, de la mujer gestante o alumbrada.

Tradicionalmente, en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo y los efectos que sobre sus relaciones laborales podían tener la maternidad o la lactancia, el art 14 de la Constitución enfrentaba y sigue enfrentando el principio de no discriminación por razón de sexo en las relaciones laborales.

La Ley 39/1999 inaugura la protección de la mujer embarazada, esta protección se lleva a cabo sin establecer requisito alguno sobre la necesidad de comunicar el embarazo o de que la empresa conozca la situación, con protección automática desde la fecha de inicio del embarazo, mucho más allá incluso, que la propia trabajadora desconociera su situación gestante. La tutela judicial que se pretende es la más enérgica posible con dispensa de la carga probatoria o de la aportación de indicio discriminatorio, o aunque en la realidad práctica no es así, pero que destaca frente a la protección ordinaria de discriminación a la que vienen abocados ellos, para fundamentar la nulidad de sus despidos por esta causa.

La nulidad objetiva del despido de la mujer que actúa en toda situación de embarazo al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o de que concurra o no un móvil de discriminación en España supera en la transposición de la Directiva 92/85/CEE su nivel de mínimos de protección, aunque objetiva y automática necesitada de prueba de móvil discriminatorio al menos mínimo en la realidad práctica, en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª de 28 de noviembre 2017/259458.

En enero de 2021 nos encontramos con que el permiso de paternidad fue ampliado en su tiempo de disfrute, equiparando su duración al de maternidad, dieciséis semanas de permiso, por lo que la situación objetivamente y los motivos para extinguir el contrato de padres y madres actualmente y a partir de esta fecha son prácticamente los mismos, evitar ausencias en el puesto aunque estas estén motivadas en el cuidado de la familia, posibles faltas de puntualidad en el futuro, etc, etc,.

 A la empresa le da igual que tengamos uno, dos que cinco hijos, no es esta la causa del despido sino el tiempo que dedicaremos a sus cuidados, principalmente la ausencia al puesto de trabajo, así también las faltas de puntualidad que previsiblemente puedan ocurrir, por ejemplo, la falta de dedicación laboral que nuestros hijos puedan motivar, etc.

¿Cuándo podemos apreciar un despido en conexión con la condición de progenitor? tomamos como un indicio razonable la existencia de una conexión entre el parto (y/o la condición de padre) y la decisión empresarial, al concurrir una inmediatez temporal entre uno y otra, y/o conexión temporal entre la decisión extintiva y las consecuencias legales de la maternidad y paternidad.

Cuando los padres comunican que lo van a ser, y se produce una inmediata decisión extintiva sin causa acreditada, éste es un indicio más que verosímil de que la extinción pudiese responder a un móvil discriminatorio siempre y cuando la empresa en su carta de despido no fundamente causas objetivas, ajenas y no espurias a su decisión.

Más allá de la protección automática otorgada a la madre, que no así al padre, en el art 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Texto Refundido del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, y el art. 55.5 a) del Estatuto hacen referencia a la nulidad del despido de “los trabajadores” durante el periodo de suspensión de sus contratos de trabajo por maternidad, nada al respecto de la nulidad cuando no ha ocurrido aun nada más allá que la simple comunicación de que van a ser padres, el precepto hace referencia a la nulidad del despido durante el periodo de permiso de paternidad entre otros, sin embargo el art. 55.5b) del Estatuto y el art. 105 b) de la LRJS, si hablan de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas desde la fecha de inicio del embarazo… entre la fecha de inicio del embarazo y el comienzo del permiso de paternidad el despido de los futuros padres con derecho a dieciséis semanas de suspensión del contrato como permiso de paternidad al igual que las madres se encuentra “desprotegido”.

Para amparar y proteger la situación del padre nos tenemos que ir a lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2020 llamó discriminación refleja, que es la situación en la que una persona es tratada de forma menos favorable por causa de su vinculación con otra que posee uno de los rasgos o características protegidas (o las causas de discriminación prohibidas), pese a no poseer dicha característica en el trabajador que alega el trato discriminatorio.

En el mismo sentido la STJUE de 17 de julio de 2008 (Asunto C-303/06, Coleman), que procedió a una interpretación amplia del alcance de los supuestos protegidos por la Directiva 2000/78, al declarar que se incurría en discriminación directa cuando una persona era tratada de forma menos favorable por razón de uno de los rasgos o características protegidos para otra, aunque no concurrieran en ella misma, si el motivo del trato menos favorable se fundamentaba en dicha característica.

En el mismo sentido, la STEDH de 22 de marzo de 2016, asunto Guberina contra Croacia, párrafo 79. En esta doctrina jurisprudencial europea. recogida por el propio Tribunal Constitucional podía tener perfecto encaje la presente situación.

Y tiene ajuste, pues al trabajador padre se le está tratando de manera menos favorable (se le extingue el contrato) por motivo de uno de los rasgos o características protegidos para la madre (el próximo nacimiento de su hijo), que, pese a no concurrir en sí mismo (ni ha estado embarazado ni ha dado a luz, aunque ciertamente será padre o lo ha sido), el motivo del trato menos favorable se ha fundamentado en dicha característica, pues precisamente su extinción se ha producido por el hecho del embarazo de la madre y todas la consecuencias que se puedan derivar del mismo (permisos, bajas, etc.) por lo que ciertamente nos encontramos ante una extinción que debe reconocerse por discriminación refleja, habida cuenta que se ha vulnerado el derecho del trabajador a la igualdad y a no sufrir discriminación dado que le sería proyectable, indirectamente, la protección otorgada para la madre por el art. 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores, si la empresa no desvirtúa los motivos que oponemos de contrario como causa real de la extinción contractual.

En este sentido, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de fecha 07 de febrero de 2022.

Que no cabe sino concluir que se trata de un despido nulo, que tiene por móvil una causa de discriminación refleja prohibida en el art 14 CE y que produce una violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, nulo conforme al art, 55.5 b) del Estatuto del Trabajador, en relación con el artículo 56.1.b) de la misma ley, que contiene una garantía objetiva y automática de móvil discriminatorio en el acto del despido y que debe desplegar sus efectos.

RONDA VALENCIA Abogados Laboralistas es un despacho de asesoramiento y defensa a particulares y empresas, en las áreas de derecho laboral y administrativo, con servicios en materia civil y penal. Un servicio especializado y próximo que busca ofrecer soluciones acordes a las demandas y necesidades del mercado.

Valencia 11 de marzo 2023

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El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Recurso 6219/2022 de 30 de enero de 2023, reconoce a una trabajadora una indemnización adicional por despido basada en el lucro cesante.

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Vienen siendo reiteradas ya las ocasiones en las que se están solicitando a los Tribunales indemnizaciones adicionales a las legalmente tasadas para los despidos. Indemnizaciones que tienen por objeto compensar los perjuicios derivados de las extinciones de contrato sin causa justificada.

El Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, entre otra normativa supranacional de la Carta Social Europea ha servido de fundamento en estas peticiones en las que se solicita condenar a la Empresa demandada a incrementar el importe indemnizatorio sobre la cantidad legalmente tasada de 33 días por año trabajado.

El art. 24 a) del Convenio nº 158 de la OIT, reconoce el derecho de todos los trabajadores a no ser despedidos sin que existan razones válidas para ello, y el art. 10 del mismo texto, establece que “si los organismos mencionados en el art. 8 del presente convenio (entre ellos, los órganos judiciales), llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada”, siendo que el art. 24. B) de la Carta Social Europea, que reconoce el correlativo derechos de los trabajadores despedidos sin razón valida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada.

Se calcula la indemnización adicional en función del lucro cesante, y siempre que la conducta extintiva del empleador cause perjuicios a la persona asalariada que superen el mero lucro cesante, aunque si bien es cierto hasta el momento varios Tribunales Superiores las han denegado entre otros el TSJ Galicia de 23 de marzo 2021, o el TSJ Madrid de 1 y 18 de marzo de 2021 recs. 596/2020 y 136/2021.

Sin embargo una reciente sentencia del TSJ de Cataluña, en el caso de una trabajadora despedida de forma improcedente en marzo de 2020, poco antes de que la empresa solicitara acogerse a un Erte, y cuando aún no había causado la carencia necesaria para poder acceder a la prestación por desempleo, con poca antigüedad en el puesto de trabajo y como consecuencia una indemnización de 941 euros, a criterio del Tribunal este importe tan insignificante resulta insuficiente para compensar el daño producido por la pérdida del puesto de trabajo y no tiene efectos disuasorios para la empresa. Una situación agravada por el hecho de que la trabajadora no podía percibir la prestación por desempleo por no acumular la carencia mínima lo que hubiera sido posible si la hubieran incorporado al expediente de regulación de empleo de su empresa.

El Juzgado justifica la indemnización adicional sobre la legalmente tasada que resulta de aplicación del art. 56.1 del TRLET, en “que no resulta mínimamente disuasoria para la empresa ni adecuada para reparar la situación de la trabajadora, que se ve privada del sustento que le procura el salario que venía percibiendo por el desempeño de su trabajo, sin cotización suficiente siquiera para acceder a la prestación contributiva por desempleo, lo que se agrava por la circunstancia de que dicho despido tuvo lugar en plena crisis sanitaria originada por la pandemia del virus COVID-19 cuyos efectos sobre el mercado de trabajo son importantes, por lo que debe someterse previamente la norma contenida en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores a un control de convencionalidad con el Convenio numero 158 de la Organización Internacional del Trabajo, de fecha 22 de junio de 1982, y con el artículo 24 de la Carta Social Europea, ratificada por España en fecha 17 de mayo de 2021, con efectos de fecha 1 de julio de 2021, para el que resultan competentes los órganos judiciales ordinarios, conforme a los perfiles definidos por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 140/2018, de 20 de diciembre de 2018, que deja en manos de los jueces y tribunales ordinarios, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia, la determinación de si prima o no la norma internacional sobre la ley española, al ser la determinación de la norma aplicable al caso concreto una cuestión de mera legalidad ordinaria y selección del derecho aplicable que no corresponde resolver al Tribunal Constitucional. Ello supone que, en aplicación de la prescripción contenida en el artículo 96 de la Constitución, cualquier juez ordinario puede desplazar la aplicación de una norma interna con rango de ley para aplicar de modo preferente la disposición contenida en un tratado internacional, sin que de tal desplazamiento derive la expulsión de la norma interna del ordenamiento.”

Concluye la sentencia: En atención a todo cuanto se ha expuesto, considerando este juzgador que la indemnización legal y tasada que resulta de la aplicación de las prescripciones contenidas en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores resulta adecuada y suficiente para reparar las consecuencias de un despido que resulta de todo punto injustificado, por ausencia de la más mínima expresión de causa y por ende, fraudulento, ni disuasoria para la empresa de cualquier propósito de reiterar esta conducta, debe desplazarse dicha norma interna, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo y en el artículo 24 b) de la Carta Social Europea, accederse a la pretensión deducida por la trabajadora demandante en cuanto a la fijación de una mayor indemnización que tenga en cuenta, como parámetros objetivos, el nivel de ingresos que hubiese mantenido la actora de haber conservado su empleo y las prestaciones abonadas por el Servicio Público de Empleo estatal en concepto de subsidio por desempleo, de modo que el quantum indemnizatorio resulta determinado por la diferencia de ambos.

La finalidad reparadora es admitida por la jurisprudencia siempre que concurran dos requisitos, que haya una notoria y evidente insuficiencia de la indemnización por resultar la misma manifiestamente exigua, aunque solamente contamos con una Sentencia del TSJ de Cataluña, ojalá la línea jurisprudencial sea esta dado que quien tiene contratos temporales y poca antigüedad en la Empresa tiene complicado poder hacer valer sus derechos sociales, y esto no significa que desaparezca la indemnización tasada o que la indemnización dependa de probar el daño porque también produciría indefensión a quien habiéndolo sufrido no pudiera probarlo.

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Valencia 24 de abril de 2020

 Real Decreto Ley 15/2020 de 21 de abril de 2020

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El Real Decreto Ley 15/2020 de 21 de Abril, aprobado por Consejo de Ministros de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, con entrada en vigor el día 22 de abril de 2020, reconoce que los trabajadores que a partir del día 9 de marzo de 2020, hayan visto finalizada su relación laboral por NO SUPERACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA, o motu proprio BAJA VOLUNTARIA, están situación legal de desempleo con independencia de la causa de la extinción, lo que provoca que si tuvieran cotizaciones suficientes pueden solicitar cobrar la PRESTACIÓN DE DESEMPLEO o cualquier otra a la que pudieran tener derecho.

A diferencia de lo habitual, pues estas extinciones de contrato no dan derecho al reconocimiento de prestaciones ya que no son SITUACIONES LEGALES DE DESEMPLEO, si la causa de la extinción del contrato anterior no es despido o finalización de contrato ocurrido en el plazo máximo de tres meses.

Capítulo V de Medidas de Protección de los Ciudadanos. Art. 22 del RDL 15/2020 de 22 de abril de 2020.

SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO POR NO SUPERACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA

La extinción de la relación laboral durante el período de prueba a instancia de la empresa, producida a partir del 9 de marzo de 2020, tendrá la consideración de situación legal de desempleo con independencia de que la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior. Recordemos que para que la NO SUPERACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA de un contrato sea SITUACIÓN LEGAL DE DESEMPLEO la relación laboral anterior a esta tiene que haberse extinguido por DESPIDO O FINALIZACIÓN DE CONTRATO TEMPORAL y esto tiene que haber ocurrido en el plazo máximo de tres meses.

SITUACIÓN LEGAL DE DESEMPLEO SI SE EXTINGUE EL CONTRATO POR BAJA VOLUNTARIA

Asimismo, el Real Decreto Ley 15/2020 de 21 de abril de 2020, establece que se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta, las personas trabajadoras que hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral a partir del 1 de marzo de 2020, por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa, si esta hubiera desistido del mismo como consecuencia de la crisis derivada del COVID 19.

Esto puede ser interesante para personas que a lo mejor incluidas en ERTES tengan otras oportunidades laborales, pues abandonar sus puestos les garantizará prestación siempre y cuando tuvieran cotización suficiente y el riesgo del perjuicio económico y social si la nueva oferta finalmente no se formaliza es menor, a efectos acreditativos recomendamos que, en relación a esto, las NUEVAS OFERTAS LABORALES QUE PUDIERAN RECIBIR SOLICITEN SE LAS FORMALICEN POR ESCRITO, ASI COMO LA COMUNICACIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA MISMA.

Es importante, notar que el Real Decreto Ley 15/2020, da efectos a la primera medida que hemos explicado del día 9 de marzo y a la segunda del día 1 de marzo de 2020, no desde la fecha de declaración del Estado de Alarma el día 14 de marzo de 2020.

El SEPE va establecimiento procedimientos y modalidades para la tramitación de solicitudes.

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Valencia, febrero 2020

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Orden TMS/397/2019, de 4 de abril, por la que se modifica la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.

En el concurso de acreedores de la Empresa, el área laboral es una cuestión importante, una de los puntos a tener en cuenta es la obligación del Empresario de suscribir un convenio especial con seguridad social en los procedimientos de despido colectivo que incluyan a trabajadores con 55  o más años.

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La Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el Convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, dedica su artículo 20 a la figura del Convenio especial de empresarios y trabajadores sujetos a procedimientos de despido colectivo que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad, en desarrollo y aplicación del régimen jurídico de dicho Convenio establecido en la disposición adicional decimotercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

La Orden TMS/397/2019, de 4 de abril, procede a actualizar la regulación reglamentaria y la adapta a la regulación legal actual del despido colectivo contenida en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, ni, sobre todo, a la de dicho Convenio especial tras las modificaciones introducidas en su régimen jurídico por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que tuvieron por objeto su adaptación a las nuevas edades de jubilación contempladas en esa ley.

El apartado 9 del artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, prevé este tipo de Convenio, así como la edad del trabajador que determinan el momento a partir del cual las aportaciones al Convenio especial serán a cargo del mismo.

Por ello, para garantizar el cumplimiento de dicha obligación legal del Empresario, se procede a modificar el citado artículo 20 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, manteniendo la obligación de solicitar la suscripción del Convenio especial por parte del empresario durante la tramitación del procedimiento de despido colectivo, en cuyo caso se suscribiría entre el empresario y el trabajador, por un lado, y la Tesorería General de la Seguridad Social, por otro, como hasta el momento, pero introduce la novedad de que con carácter subsidiario para el supuesto en que el empresario no proceda a la solicitud del Convenio especial, será al trabajador quien pueda formular dicha solicitud en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha en que el empresario le notifique individualmente su despido, en este supuesto, el Convenio especial se suscribiría únicamente entre el trabajador y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Por último, se clarifica otro aspecto de esta modalidad de Convenio especial, en el sentido de que la obligatoriedad de asumir su cotización por parte de los trabajadores afectados a partir del cumplimiento de los 63 o, en su caso, 61 años de edad, en sustitución del respectivo empresario, no constituye óbice para que puedan aplicarse las causas generales de extinción del Convenio contempladas en el artículo 10.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, de tal manera que este aspecto pasa a contemplarse expresamente entre las previsiones de su artículo 20.

La norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se persigue el fin pretendido, como es la actualización de la regulación reglamentaria relativa al Convenio especial aplicable en los procedimientos de despido colectivo.

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