Derecho laboral

TSJ Castilla-León, Sala de lo Social, Sentencia 1629/2018, 8 Oct. Rec. 1361/2018

Una trabajadora de una empresa dedicada a facilitar personas para cuidar a enfermos, discapacitados o ancianos en su hogar, ejercía sus labores como interna domiciliaria con un contrato laboral de 40 horas semanales. Dormía y comía en la vivienda del usuario.

Su trabajo era mixto, pues por una parte debía ayudar y supervisar el aseo personal de la persona a su cargo, que se tomase la medicación, acompañarla a realizar paseos o gestiones, y por otro lado, en el tiempo restante y hasta completar las 40 horas, se encargaba del trabajo doméstico diario como cocinar, lavar o planchar.

Este trabajo era prestado desde el domingo a las 21:00 horas hasta el sábado a las 12:00, con un descanso diario de 2 horas de lunes a viernes.

Se trata de un contrato de asistencia a domicilio. El servicio personal es garantizado por este tipo de empresas, es decir, no estamos ante una relación laboral de empleados domésticos, pues incluso en casos en que los empleados están de baja o en vacaciones, la sociedad se encarga de sustituir ese empleado por otro si ello es preciso.

Al enfermar su madre, la actora, con el consentimiento de la empresa y de la tutora de la persona que cuidaba, se fue temporalmente a su país de origen (Bulgaria) para atenderla hasta su muerte unos días después. Cuando regresa, la empresa prescinde de sus servicios.

Ahora reclama las horas extras que realizó en el domicilio, es decir, todas aquellas que superaron las 40 horas semanales reflejadas en su contrato. La empresa alega en su defensa que no todo el tiempo que estaba en el domicilio lo dedicaba a trabajar, pero el Tribunal entiende lo contrario.

Es importante recalcar que todas las horas que la empleada permanecía en el hogar han de computarse como tiempo efectivo de trabajo, con independencia de que hubiese momentos en que, por no necesitarlo el usuario, ella estuviese durmiendo o realizando actividades estrictamente personales, pues evidentemente durante todo ese tiempo recaía sobre ella la obligación de atender, sin solución de continuidad, a los requerimientos laborales que se la realizasen.

El Tribunal entiende equiparable estas horas de presencia a los servicios de guardias localizadas. Y por ello, se basa en lo dictaminado por el TJUE recientemente en una sentencia fechada el 21 Feb. 2018, que consideró que el tiempo de guardia de los bomberos que pueden estar en su domicilio pero con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, debe considerarse “tiempo de trabajo”. Porque como se le exige presentarse en el lugar de trabajo en un plazo mínimo, es claro que se restringe la posibilidad de realizar otras actividades.

Este es el mismo supuesto en el que ahora nos encontramos. La persona de compañía no puede dedicarse a sus intereses personales o sociales libremente. Y aunque estuviese dormida en algunos momentos o lo utilizase para entrar en su ordenador o realizar gestiones telefónicas personales, ello no implica que dejase desatendida a la persona que cuidaba.

Nuestro legislador podría haber regulado una forma retributiva distinta, o incluso los convenios colectivos podrían hacer referencia a estos períodos para tratarlos de manera diferente, pero no lo han hecho, y por ello, partiendo de su consideración como tiempo de trabajo, han de retribuirse las horas adicionales reclamadas como extras.

RONDA VALENCIA ABOGADOS LABORALISTAS es un despacho de asesoramiento y defensa a particulares y empresas, en las áreas de derecho laboral y administrativo, con servicios en materia civil y penal. Un servicio especializado y próximo que busca ofrecer soluciones acordes a las demandas y necesidades del mercado. Tel. 96 300 4008.

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