“Mediante nota de prensa emitida por la Seguridad Social en el día de hoy, las oficinas de dicho organismo estarán cerradas para el público, por lo que no se realizará gestión alguna de forma personal. En el mismo sentido se ha pronunciado el SEPE. En ambos organismos se podrán hacer los trámites de forma telemática. Las prestaciones por desempleo se tendrán que tramitar de forma telemática. Conforme al R.D. 463/2020 de 14 de marzo, se ha procedido a la suspensión de los plazos judiciales en el orden jurisdiccional social.
RONDA VALENCIA ABOGADOS LABORALISTAS es un despacho de asesoramiento y defensa a particulares y empresas, en las áreas de derecho laboral y administrativo, con servicios en materia civil y penal. Un servicio especializado y próximo que busca ofrecer soluciones acordes a las demandas y necesidades del mercado. Tel. 96 300 4008.
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La Seguridad Social comunica que el aislamiento por coronavirus se considerará baja por enfermedad común
La Seguridad Social ha comunicado que los trabajadores en aislamiento preventivo por el coronavirus, serán trabajadores en situación de incapacidad temporal (baja laboral) por enfermedad común, si cumplen los demás requisitos y conforme a la normativa de Seguridad Social.
El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en una nota recoge los criterios a tener en cuenta ante los aislamientos de trabajadores por el coronavirus.
En concreto, los períodos de aislamiento preventivo de trabajadores como consecuencia de coronavirus serán considerados «como situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común».
Durante estos periodos los afectados tendrán derecho a las correspondientes prestaciones, cumplidos los demás requisitos en cada caso exigidos, y en los términos y condiciones establecidos, por las normas de Seguridad Social.
Serà de aplicación a todas las situaciones de aislamiento preventivo.
La prestación económica por incapacidad temporal consiste en un subsidio diario calculado en función de la base reguladora, no está prevista para procesos de periodos en los que se realizan pruebas de diagnóstico, esta es una situación excepcional idéntica a la contemplada en su día para la gripe A.
Valencia, febrero 2020
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Orden TMS/397/2019, de 4 de abril, por la que se modifica la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.
En el concurso de acreedores de la Empresa, el área laboral es una cuestión importante, una de los puntos a tener en cuenta es la obligación del Empresario de suscribir un convenio especial con seguridad social en los procedimientos de despido colectivo que incluyan a trabajadores con 55 o más años.
La Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el Convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, dedica su artículo 20 a la figura del Convenio especial de empresarios y trabajadores sujetos a procedimientos de despido colectivo que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad, en desarrollo y aplicación del régimen jurídico de dicho Convenio establecido en la disposición adicional decimotercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
La Orden TMS/397/2019, de 4 de abril, procede a actualizar la regulación reglamentaria y la adapta a la regulación legal actual del despido colectivo contenida en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, ni, sobre todo, a la de dicho Convenio especial tras las modificaciones introducidas en su régimen jurídico por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que tuvieron por objeto su adaptación a las nuevas edades de jubilación contempladas en esa ley.
El apartado 9 del artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, prevé este tipo de Convenio, así como la edad del trabajador que determinan el momento a partir del cual las aportaciones al Convenio especial serán a cargo del mismo.
Por ello, para garantizar el cumplimiento de dicha obligación legal del Empresario, se procede a modificar el citado artículo 20 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, manteniendo la obligación de solicitar la suscripción del Convenio especial por parte del empresario durante la tramitación del procedimiento de despido colectivo, en cuyo caso se suscribiría entre el empresario y el trabajador, por un lado, y la Tesorería General de la Seguridad Social, por otro, como hasta el momento, pero introduce la novedad de que con carácter subsidiario para el supuesto en que el empresario no proceda a la solicitud del Convenio especial, será al trabajador quien pueda formular dicha solicitud en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha en que el empresario le notifique individualmente su despido, en este supuesto, el Convenio especial se suscribiría únicamente entre el trabajador y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Por último, se clarifica otro aspecto de esta modalidad de Convenio especial, en el sentido de que la obligatoriedad de asumir su cotización por parte de los trabajadores afectados a partir del cumplimiento de los 63 o, en su caso, 61 años de edad, en sustitución del respectivo empresario, no constituye óbice para que puedan aplicarse las causas generales de extinción del Convenio contempladas en el artículo 10.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, de tal manera que este aspecto pasa a contemplarse expresamente entre las previsiones de su artículo 20.
La norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se persigue el fin pretendido, como es la actualización de la regulación reglamentaria relativa al Convenio especial aplicable en los procedimientos de despido colectivo.
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El RD 302/2019, 26 abril da cumplimiento a uno de las medidas más reclamadas por los artistas para seguir creando una vez jubilados
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Cobrar los derechos de autor con importes superiores al SMI era incompatible con la pensión de jubilación, hasta el momento.
El RDL 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprobaron medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, regió su inclusión incluyó a los artistas como fue seguir incluidos en el Régimen General durante los periodos de inactividad (nuevo art. 249 ter LGSS),
Siguiendo con el objetivo de mejorar las condiciones laborales de los creadores españoles, de acuerdo con el RDL 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprobaron medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, como fue seguir incluidos en el Régimen General durante los periodos de inactividad (nuevo art. 249 ter LGSS), se ha dado luz verde a la compatibilidad de la prestación de jubilación y la actividad artística, dando cumplimiento a lo establecido en la disposición final 2ª del RDL 26/2019, fundamentada en el artículo 213.1 LGSS.
Compatibilidad del 100% y cotización solidaria
De acuerdo con el art. 2 pueden acogerse este beneficio aquellos trabajadores artistas que tiene derecho al cobro de la prestación por jubilación pero quieren seguir con la actividad artística manteniendo en todo momento su condición de pensionista. En el momento que realicen otra actividad que no sea la artística, ya no podrán acogerse a este derecho.
La compatibilidad es con el 100% de la jubilación, incluido el complemento por maternidad y los porcentajes adicionales reconocidos por jubilación con edad superior a la ordinaria (art. 3).
Mientras estén esta situación de compatibilidad, contribuirán al sistema con una cotización especial de solidaridad del 8% sobre la base de cotización por contingencias comunes, así como la que corresponda por incapacidad temporal y contingencias profesionales, la misma que para la jubilación activa; si el trabajo es por cuenta ajena, el 6% será a cargo de la empresa y el 2%, de la propia persona trabajadora. Esta cotización no computará para el cálculo de las prestaciones (art. 6).
Se podrá acceder a la prestación por incapacidad temporal mientras la persona desarrolle la actividad artística mientras siga de alta por ese trabajo en el régimen correspondiente de la Seguridad Social (art. 8).
Derecho de opción
La persona que desarrolle una actividad de creación artística podrá optar entre esta nueva compatibilidad o cualquier otra modalidad de concurrencia entre pensión y trabajo a la que tenga derecho; del mismo modo que puede suspender el cobro de la pensión de jubilación si vuelve a la actividad profesional con su correspondiente alta laboral en la Seguridad Social, pudiendo, en ese caso, generar nuevos derechos de pensión (art. 4).
Dos supuestos distintos, dos procedimientos diferentes
Podemos encontrarnos con dos posibles situaciones:
- A) Quien ya cobra la prestación de jubilación e inicia una actividad de creación artística por la que perciban ingresos derivados de la propiedad intelectual. Se deberá solicitar el alta ante la TGSS en el régimen correspondiente a su actividad durante el tiempo que esté realizando dicha actividad, alta que deberá mantenerse durante esté realizando la actividad.
- B) Quien está de alta en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social por una actividad de creación artística y quieren percibir la prestación de jubilación. En estos casos deberán comunicar su deseo de compatibilizar ambas situaciones a la entidad gestora para que no se proceda a la suspensión de la pensión, acompañando dicha comunicación, también, con el modelo de certificado o de declaración responsable.
Con este real decreto se da cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista, aprobado pero aún pendiente de publicación.
Asimismo, la disposición final 3ª del RDL 28/2018 también dio un plazo de 6 meses para modificar la regulación de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y sustituir el RD 1435/1985, de 1 de agosto.
La Justicia se ha pronunciado el Juzgado de lo Social N°. 14 de Madrid, dicta sentencia haciendo compatible el cobro de la pensión de jubilación con la percepción de los derechos de autor (SJS de 22 Feb. 2019, Proc. 552/2016), obligando a la Seguridad Social a devolver al escritor los 150.000 euros de multa al demandante.
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]]>El derecho a permiso para «el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo», sería por el tiempo indispensable para ello, siempre y cuando no conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, que disponga la duración de la ausencia y a su compensación económica; es el caso de la normativa autonómica, las Comunidades Autónomas dictarán sus disposiciones específicas en materia de jornada laboral y permisos de las personas que intervienen en los procesos electorales, sobre la determinación del horario laboral del día de las elecciones para facilitar el derecho de voto de los trabajadores.
PERMISOS PARA LOS TRABAJADORES VOTANTES
Los trabajadores por cuenta ajena, así como los de las Administraciones públicas que sean electores y presten servicios en una jornada electoral, deben disponer de hasta 4 horas libres para ejercer su derecho de voto (art. 13 RD 605/1999). Esas 4 horas son retribuidas y no recuperables y se reducen proporcionalmente a la jornada reducida, como es el caso de los contratos a tiempo parcial.
En líneas generales pueden darse los siguientes supuestos:
Horario de trabajo / horario de los colegios electorales | Permiso retribuido |
No coincide o solo en menos de 2 horas | no tienen derecho |
Coincide más de 2 y menos de 4 horas | 2 horas |
Coincide en 4 o más horas pero menos de 6 | 3 horas |
Coincide en 6 o más horas | 4 horas |
En el caso de los suplentes, si no es necesario su intervención, deberán reincorporarse a su puesto de trabajo. Y si a lo largo del día es llamado, tendrán los mismos derechos que cualquier otro miembro de la mesa electoral.
En los supuestos de turno de noche, tenemos dos supuestos:
– Turno de noche anterior al día electoral. La empresa deberá cambiarle el turno para que pueda descansar la noche anterior.
– Turno de noche posterior al día electoral. Tiene derecho a que se le reduzcan de su turno cinco horas
Si el trabajador miembro de la mesa electoral, interventor o apoderado hubiera de trabajar en el turno de noche en la fecha inmediatamente anterior a la jornada electoral, la empresa, a petición del interesado, deberá cambiarle el turno.
Hay que tener en cuenta que si la jornada de trabajo es inferior a la habitual, el permiso se reduce proporcionalmente. Y será la empresa la que distribuirá, de acuerdo con la organización del trabajo, del período en que los trabajadores dispongan del permiso para acudir a votar. Y, además, tienen derecho a solicitar a sus personas trabajadoras la exhibición del justificante acreditativo de haber votado, expedido por la mesa electoral (modelo oficial firmado por el presidente de la mesa electoral).
Las personas trabajadoras que realicen su trabajo lejos del domicilio habitual o en condiciones de especial dificultad para votar tienen los mismos permisos que los trabajadores votantes para formular personalmente la solicitud de certificación necesaria para emitir del voto por correo, que se puede disfrutar desde la fecha de la convocatoria hasta el día 18 de abril de 2019. En este caso, los colegios electorales o mesas electorales se entienden sustituidas por las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral.
Las personas trabajadoras miembros de las mesas electorales e interventores de los partidos políticos, en el caso de que los trabajadores sean Presidente, Vocal, interventor o apoderado de mesa electoral, el día de la votación tienen derecho a un permiso retribuido y no recuperable de toda la jornada, y los tres primeros, además, a una reducción de su jornada de trabajo de 5 horas el día inmediatamente posterior.
Tienen permisos retribuidos y no recuperables durante toda la jornada laboral y las 5 primeras horas del día inmediatamente posterior. El permiso de las cinco primeras horas se aplica aunque el día de la votación disfruten del descanso semanal, acreditando su condición de miembro de mesa o interventor.
Quienes sean apoderados tienen asimismo derecho a permiso retribuido y no recuperable durante toda la jornada laboral.
El personal al servicio de la Administración que se presente como candidato a las elecciones podrá, previa solicitud, ser dispensado del trabajo durante el tiempo de duración de la campaña electoral (art. 13.5 RD 605/1999)
RETRIBUCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS MESAS ELECTORALES
Como ya se ha apuntado anteriormente, el permiso es, en todo caso, retribuido y dicha retribución corre a cargo del empresario. No obstante, todos aquellos trabajadores que formen parte de una mesa electoral (presidente y vocales) también tiene derecho a percibir una indemnización en concepto de dieta: 65 euros (OM INT/282/2019). En estos casos, la empresa tiene derecho, que no obligación, a descontar ese importe del salario del trabajador (art. 37.3.d in fine ET); sin embargo, lo percibido no es indemnización sino dieta, por lo tanto, no se descontará del salario del trabajador.
COBERTURA DE LOS RIESGOS POR PARTICIPACIÓN (art. 7 RD 605/1999)
Los Presidentes, Vocales y suplentes de las Mesas electorales están protegidos frente a las contingencias y situaciones que puedan derivarse de su participación en las elecciones, puesto que durante el ejercicio de su función estarán asimilados a los trabajadores por cuenta ajena para la contingencia de accidentes de trabajo (las lesiones sufridas con ocasión o por consecuencia del cumplimiento de la prestación personal obligatoria tendrán la consideración de accidente de trabajo).
La base de cotización será la base mínima de cotización para los trabajadores mayores de dieciocho años no especializados y el tipo aplicable será el del epígrafe 116 de la tarifa vigente de primas, para la cotización de la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
La cotización estará a cargo del Ministerio del Interior en las Elecciones a Cortes Generales, Municipales y al Parlamento Europeo y de los correspondientes órganos autonómicos en las Elecciones de esta naturaleza
La acción protectora comprenderá asistencia sanitaria, prestaciones recuperadoras, prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, invalidez, muerte y supervivencia, y servicios sociales.
Las prestaciones se otorgarán con el mismo alcance y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social y serán compatibles con cualesquiera otras a que pudieran tener derecho los miembros de las referidas Mesas electorales, obligados a la prestación personal.
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A QUIEN AFECTA EL INCREMENTO DEL 22,3% DEL SMI
Con la publicación del RD 1462/2018, por el que se por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019, se lleva a cabo una de las medidas presentadas inicialmente por el Gobierno. Ello supone un incremento de 22,3% respecto al SMI de 2018, pasando de 735,90 a los 900 euros al mes, el más elevado de los últimos años, incremento que ha supuesto grandes dudas sobre cómo se debe aplicar este incremento y sobre qué conceptos.
Siempre tenemos que pensar en salario bruto por jornadas completas y para el caso de las jornadas parciales, se calculará de forma proporcional. Para 2019 se fijan las siguientes cuantías:
Diario | 30,00€ |
Mensual | 900,00€ |
Anual | 12.600,00€ (14 pagas) |
Empleados de hogar | 7,04€/hora |
Eventuales y Temporeros | 42,62€/jornada |
Lo relevante es el cómputo anual, 12.600 euros, con independencia de cómo se pague, sean en 12, 14 o más pagas y computando únicamente la retribución dineraria, independientemente del salario en especie que se perciba.
Una de las grandes cuestiones es a quién afecta esta subida del SMI. Esta subida solo afectaría a quienes cobren menos de 12.600 euros por una jornada completa en cómputo anual, o que no tengan convenio colectivo de aplicación, salvo que hayan pactado con la empresa un salario superior. Quienes estén por encima de esta cuantía solo les afectaría de manera indirecta, al incrementar los límites de salarios e indemnizaciones que abone el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) o la cantidad de salario protegido frente a un embargo.
Y si hay convenio colectivo de aplicación, debemos regirnos por lo que en él se establezca, pero teniendo en cuenta su vigencia temporal y la posible vinculación del salario base previsto en ellos al SMI. Sin embargo, el propio RD 1462/2018 establece unas excepciones a la aplicación de la subida del SMI (disp. trans. única RD 1462/2018):
a) La normativa autonómica o local vigente que utilice el SMI como índice de referencia determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos.
b) Cualquier acuerdo individual o colectivo, en el que se deben incluir los convenios colectivos, que utiliza como referencia el SMI para establecer el salario, es decir, que determina el salario base según el SMI más complementos varios, en cuyo caso no se aumentará el salario base hasta el SMI más complementos, sino que la suma del salario base más los complementos no podrá superar el SMI.
Si el convenio colectivo tiene en cuenta el SMI como referencia, inicialmente, el incremento del 22,3% no le es aplicación. Debemos acudir al art. 12 RDL 28/2018 que establece que no es de aplicación a los convenios colectivos vigentes el 1 de enero de 2019 que utilicen el SMI como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales, salvo que las partes legitimadas acuerden otra cosa, la cuantía del SMI se entenderá referida durante 2019 a:
- a) Para los Convenios Colectivos vigentes a 1 de enero de 2017, se tendrá en cuenta el RD 1171/2015 que el regula SMI para 2016, 655,20 euros/mes, incrementado en un 2%.
- b) Para los Convenios colectivos que entraron en vigor después del 1 de enero de 2017 y que continuaban vigentes a 26 de diciembre del 2017, se tendrá en cuenta el RD 742/2016 que regula el el SMI para 2017, 707,70 euros/mes, incrementado en un 2%.
- c) Para los Convenios colectivos que entraron en vigor después del 26 de diciembre del 2017 y vigentes el 28 de diciembre de 2018, fecha en la que entró el vigor el RD 1462/2018, se tendrá en cuenta el RD 1077/2017 que regula el el SMI para 2018, 735,9 euros/mes.
Sin embargo, unas de las grandes dudas que se está teniendo es si en este cómputo se incluyen los complementos y la respuesta, de nuevo, la podemos encontrar en el convenio colectivo o en el contrato individual firmado por el trabajador con el empresario, donde se especifica qué comprende el salario base y qué complementos de los que puedan ser percibidos según las circunstancias concretas del trabajador, de su trabajo o de los resultados de la empresa o de los criterios que se pacten, pueden ser compensables o no para alcanzar el SMI.
En resumen, podemos decir que siempre debemos acudir a la negociación colectiva o al pacto individual que haya firmado el trabajador con la empresa para determinar qué se considera salario y qué complemento salarial es absorbible y compensable; y muy importante, considerando en todo momento el cómputo anual,12.600 euros brutos.
Si tienes dudas sobre cómo quedaría tu salario, o las nóminas de tus empleados, consultanos.
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]]>A partir de este mes las personas mayores de 65 años que cobren pensión de viudedad y no cobren otra pensión se sube el porcentaje aplicable para calcular dicha pensión del 52 al 60% pero hay que solicitarlo, no se aplica automáticamente.
Publicado en el BOE del 24 de julio de 2018, el Real Decreto 900/2018, de 20 de julio, de reforma del sistema de prestaciones de la viudedad, con fecha de efectos económicos desde el 1 de agosto de 2018.
Hay que presentar un impreso, en la web disponen de nuestros datos de contacto al efecto.

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]]>Caso de trabajadora a la que se le extingue el contrato cuando interrumpe la situación de incapacidad temporal para pasar a la situación de descanso por maternidad
En los casos de extinción del contrato de trabajo de una trabajadora que ve interrumpida su situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales, por pasar a la situación de descanso por maternidad, se aplicarán las siguientes reglas (art. 10.4 RD 295/2009, 6 mar.):
Cuando el trabajador se encuentre en situación de maternidad y durante la misma se extingue su contrato de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1 de la LGSS 2015, seguirá percibiendo la prestación por maternidad hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación (arts. 284.1, LGSS 2015 y 10.1 RD 295/2009, 6 mar.).
En este caso no se descontará del percibo de percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de maternidad (art. 284.1 LGSS 2015).
Reglas:
- 1.- Si la extinción se produce una vez iniciado el descanso por maternidad, se mantendrá el percibo de la prestación hasta el término de tal situación.
- 2.- Si la extinción del contrato se produce antes del inicio del descanso por maternidad, causará derecho a la prestación económica derivada de esta última contingencia, interrumpiéndose la incapacidad temporal anterior al parto y el abono del subsidio correspondiente que se sustituirá desde el día de inicio de la situación de maternidad por el subsidio asignado legalmente a esta última.
Por lo que podemos afirmar que estando en desempleo como situación asimilada al alta se tiene derecho a cobrar la baja por maternidad.
También se causará derecho a la prestación económica por maternidad cuando entre la extinción de la incapacidad temporal por alta médica y el inicio de la situación por maternidad no haya solución de continuidad, bien por producirse el alta médica por incapacidad temporal y el inicio del descanso por maternidad el mismo día, bien por tener lugar ésta al día siguiente de aquélla; y si la extinción del contrato de trabajo de cualquiera de los progenitores se produce antes del inicio del descanso por maternidad, el subsidio que, en su caso, corresponda, se percibirá en su cuantía íntegra y no podrá compartirse el disfrute del descanso entre ambos, en régimen de jornada a tiempo parcial.
Lo dispuesto en las reglas anteriores es también aplicable en supuestos análogos a los allí contemplados, cuando se trate de las situaciones protegidas de adopción o acogimiento pre adoptivo, permanente o simple, así como al subsidio es su naturaleza no contributiva((arts. 10.5 y 17.5 RD 295/2009, 6 mar.)
Por último, si el trabajador es beneficiario de la prestación por desempleo de nivel contributivo y la compatibiliza con trabajo a tiempo parcial, cuando pase a las situaciones de maternidad o paternidad, tanto si se disfrutan en régimen de jornada completa como de jornada parcial, se suspenderá la prestación por desempleo (disp. adic. 1ª.6 RD 295/2009, 6 mar.).
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