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¿Debe el trabajador devolver lo indebidamente cobrado?

Cuando se lleva a cabo un despido que es declarado improcedente en conciliación o por sentencia con carácter retroactivo, y la empresa opta por la readmisión del trabajador con el abono de los salarios dejados de percibir, el trabajador que cuando fue despedido estaba en situación legal de desempleo, de manera sobrevenida deja de estarlo y deja de cumplir los requisitos para cobrar la prestación con carácter retroactivo, por lo que ha estado cobrando el paro indebidamente. Esto si es por sentencia se puede llegar a producir en ocasiones hasta dos años después, por lo que las cuantías percibidas pueden ser elevadas.

Por otro lado, la reincorporación del trabajador en una empresa de la que ha sido despedido no es fácil y finalmente puede que una de sus opciones sea cesar voluntariamente en el puesto, entonces no sólo la sentencia arrumbará con la situación legal de desempleo requisito sinequanon para poder obtener una prestación sinó que además el cese voluntario cerrará ya toda posibilidad a generar este derecho, recordemos ya cobrado.

Aunque nos encontramos con casos en los que la Entidad Gestora SPEE reclama la prestación indebidamente cobrada al propio trabajador, siguiendo el procedimiento de revisión o revocación de actos administrativos, la ley de procedimiento laboral es clara al respecto, “las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidamente cobradas por causa no imputable al mismo”, por lo que en tal caso la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante su percepción. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios de tramitación que correspondiesen, con el límite de la suma de tales salarios.

A todo esto hay que añadir, con respecto a que sea el trabajador quien finalmente opte por no aceptar la readmisión, o cesar voluntariamente, que la linea jurisprudencial del Tribunal Supremo al efecto, veánse sentencias como la de fecha 25-6-2013 rcud. 1311/2012, es que la no aceptación por parte del trabajador de la readmisión o cese voluntario, resulta intrascendente, pues esto no supone una renuncia a los salarios de tramitación que deberán ser abonados en todo caso”.

A la vista de los hechos y circunstancias se pone de manifiesto que cuando se reconozca la improcedencia del despido con la readmisión del trabajador, el empresario deberá tener muy en cuenta a la hora del abono de los salarios de tramitación, descontar la prestación por desempleo percibida desde la fecha efectiva del despido hasta la fecha de la sentencia que reconozca la improcedencia del mismo, con el límite de la cuantía de dichos salarios, siendo el empresario el obligado a devolver al SPEE el importe indebidamente cobrado por el trabajador en concepto de desempleo y la literalidad de la norma es terminante en este sentido. De esta manera, la empresa evitará ser reclamada al efecto, con sus respectivos recargos e intereses.

RONDA VALENCIA abogados laboralistas

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Se pueden tener varios contratos temporales y a tiempo parcial con varias empresas no existen límites legales, siempre y cuando no asuma el trabajador ni exclusividad ni plena dedicación en ninguno de ellos, siempre teniendo en cuenta el tope máximo de cotización general, que se aplicará proporcionalmente a cada empleador en función del porcentaje de retribución del total de las percibidas por el trabajador.

Así también a efectos del pluriempleo se puede combinar el trabajo por cuenta ajena y el autónomo, está es la propiamente denominada pluriactividad, el trabajador cotiza por cada régimen.

Para poder acceder al paro, es necesario haber cotizado en régimen general como mínimo un año dentro de los últimos 6 años naturales dando derecho a 4 meses de prestación tope 2 años.

Una vez accede el trabajador al paro puede compatibilizar el cobro de la prestación con un contrato como sería por ejemplo el contrato de apoyo a emprendedores cobrando el 25% de la prestación.

La compatibilidad se mantendrá durante la vigencia del contrato con el límite máximo de la duración de la prestación pendiente de percibir. Para compatibilizar se deben cumplir algunos requisitos. Si es a tiempo parcial y estás cobrando prestación contributiva (paro no subsidio), puedes elegir entre interrumpir el cobro, mientras esté vigente el contrato, o compatibilizarlo con el cobro de la prestación contributiva.

Así también puede compatibilizar el paro con el autónomo al inicio de una actividad por cuenta propia por un máximo de 270 días de prestación, o por el tiempo inferior pendiente de percibir, si el beneficiario es menor de 30 años al inicio y no tiene trabajadores a cargo.

RONDA VALENCIA Abogados Laboralistas es un despacho de asesoramiento y defensa a particulares y empresas, en las áreas de derecho laboral y administrativo, con servicios en materia civil y penal. Un servicio especializado y próximo que busca ofrecer soluciones acordes a las demandas y necesidades del mercado.

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Caso de trabajadora a la que se le extingue el contrato cuando interrumpe la situación de incapacidad temporal para pasar a la situación de descanso por maternidad

En los casos de extinción del contrato de trabajo de una trabajadora que ve interrumpida su situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales, por pasar a la situación de descanso por maternidad, se aplicarán las siguientes reglas (art. 10.4 RD 295/2009, 6 mar.):

Cuando el trabajador se encuentre en situación de maternidad y durante la misma se extingue su contrato de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1 de la LGSS 2015, seguirá percibiendo la prestación por maternidad hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación (arts. 284.1, LGSS 2015 y 10.1 RD 295/2009, 6 mar.).

En este caso no se descontará del percibo de percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de maternidad (art. 284.1 LGSS 2015).

Reglas:

  • 1.- Si la extinción se produce una vez iniciado el descanso por maternidad, se mantendrá el percibo de la prestación hasta el término de tal situación.
  • 2.- Si la extinción del contrato se produce antes del inicio del descanso por maternidad, causará derecho a la prestación económica derivada de esta última contingencia, interrumpiéndose la incapacidad temporal anterior al parto y el abono del subsidio correspondiente que se sustituirá desde el día de inicio de la situación de maternidad por el subsidio asignado legalmente a esta última.
 

Por lo que podemos afirmar que estando en desempleo como situación asimilada al alta se tiene derecho a cobrar la baja por maternidad.

 

También se causará derecho a la prestación económica por maternidad cuando entre la extinción de la incapacidad temporal por alta médica y el inicio de la situación por maternidad no haya solución de continuidad, bien por producirse el alta médica por incapacidad temporal y el inicio del descanso por maternidad el mismo día, bien por tener lugar ésta al día siguiente de aquélla; y si la extinción del contrato de trabajo de cualquiera de los progenitores se produce antes del inicio del descanso por maternidad, el subsidio que, en su caso, corresponda, se percibirá en su cuantía íntegra y no podrá compartirse el disfrute del descanso entre ambos, en régimen de jornada a tiempo parcial.

Lo dispuesto en las reglas anteriores es también aplicable en supuestos análogos a los allí contemplados, cuando se trate de las situaciones protegidas de adopción o acogimiento pre adoptivo, permanente o simple, así como al subsidio es su naturaleza no contributiva((arts. 10.5 y 17.5 RD 295/2009, 6 mar.)

Por último, si el trabajador es beneficiario de la prestación por desempleo de nivel contributivo y la compatibiliza con trabajo a tiempo parcial, cuando pase a las situaciones de maternidad o paternidad, tanto si se disfrutan en régimen de jornada completa como de jornada parcial, se suspenderá la prestación por desempleo (disp. adic. 1ª.6 RD 295/2009, 6 mar.).

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Desde el 13 de marzo de 2019 los desempleados mayores de 52 años pueden solicitar esta ayuda de 430 euros si cumplen una serie de requisitos

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El RDL 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo ha modificado los artículos de la LGSS que regulan el Subsidio por Desempleo, introduciendo las siguientes novedades:

  • Reducción de la edad de acceso de 55 a 52 años permitiendo el acceso cuando se cumpla esa edad.
  • Incremento de su duración máxima hasta el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.
  • Eliminación de la consideración de las rentas de la unidad familiar para el acceso al subsidio.
  • Incremento de la cuantía de la cotización por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio del 100 al 125% del tope mínimo de cotización vigente en cada momento.
  • Eliminación de los porcentajes aplicables a la cuantía del subsidio cuando proviene de un trabajo desarrollado a tiempo parcial.

Todas estas medidas han entrado en vigor el 13 de marzo de 2019 excepto el incremento de la cuantía de la cotización por jubilación que lo hará el 1 de abril.

Derecho laboral¿Qué requisitos hay que cumplir?

  • Estar en situación de desempleo, y por lo tanto, inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo durante un mes desde que se agote la prestación que se estuviera percibiendo y no haber rechazado ninguna oferta de colocación y no haberse negado a recibir formación profesional (art. 274.4 LGSS).
  • Tener la edad de 52 años o más en la fecha en que se agote la prestación por desempleo o el subsidio por desempleo (a diferencia de los 55 años que se requerían anteriormente) o se encuentren en alguna de los siguientes supuestos:
  • Ser emigrante retornado a España habiendo trabajado un mínimo de 12 meses en el extranjero y no tener derecho a prestación contributiva por desempleo.
  • Ser liberado de prisión sin derecho a prestación contributiva por desempleo, cuando la privación de libertad hubiera sido por tiempo superior a 6 meses.
  • Haber sido declarado plenamente capaz o persona con invalidez parcial como consecuencia de expediente de revisión por mejoría de una situación de gran invalidez, invalidez absoluta o total para la profesión habitual.
  • Los desempleados Estar en situación legal de desempleo y no tener derecho a cobrar prestación contributiva por esta causa al no haber cubierto el periodo mínimo de cotización (12 meses) y siempre que se haya cotizado, al menos, 3 meses.
  • Haber cotizado al menos 15 años a la Seguridad Social y al menos 6 por desempleo. Se eliminan el requisito de los 90 días cotizados antes de la solicitud, es decir, haber trabajado tres meses antes de solicitar el subsidio (art. 274.4 LGSS).
  • Siguiendo la reciente jurisprudencia, ya no computarán los ingresos de la unidad familiar, sino solo se tendrá en cuenta los ingresos individuales, a efectos que no superen los 75% del SMI, excluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias, (art. 275.2. LGSS), es decir, no puede ingresar más de 675 euros brutos al mes.
  • Para la reanudación anual del subsidio se deberá presentar una declaración anual de rentas(art. 276.3 LGSS).

¿Cómo afecta a la cotización?

La entidad gestora (Servicio Público de Empleo Estatal o Instituto Social de la Marina) ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la jubilación. Se incrementa la cuantía de la cotización por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio del 100 al 125% del tope mínimo de cotización vigente en cada momento (art. 280 LGSS). Con ello se mejora su base de cotización, especialmente para quienes tengan un convenio especial con la Seguridad Social puesto que tendrán que pagar un poco menos.

¿Cuánto se va a cobrar?

La cuantía a percibir es el 80% IPREM (art. 278.1 LGSS), es decir, 430,27 euros. Como novedad se generaliza el importe para todos, independientemente que vengan de un contrato a tiempo parcial, beneficiando a unas 12.000 personas, las cuales, de oficio, empezarán a cobrar el subsidio íntegro desde la entrada en vigor de este RDL.

¿Hasta cuándo se cobra?

Si se continúa cumpliendo con los requisitos establecidos, se cobrará hasta la edad ordinaria de jubilación, por lo tanto, desparece la obligación de jubilarse anticipadamente (art. 277.3 LGSS).

¿Qué pasa con aquellas personas que ya percibían el subsidio para mayores de 55 años?

El SEPE actuará de oficio en referencia a las modificaciones que se ha realizado respecto a las rentas propias a tener en cuenta, la base de cotización y la edad de jubilación.

RONDA VALENCIA ABOGADOS LABORALISTAS es un despacho de asesoramiento y defensa a particulares y empresas, en las áreas de derecho laboral y administrativo, con servicios en materia civil y penal. Un servicio especializado y próximo que busca ofrecer soluciones acordes a las demandas y necesidades del mercado. Tel. 96 300 4008

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Valencia 24 de abril de 2020

 Real Decreto Ley 15/2020 de 21 de abril de 2020

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El Real Decreto Ley 15/2020 de 21 de Abril, aprobado por Consejo de Ministros de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, con entrada en vigor el día 22 de abril de 2020, reconoce que los trabajadores que a partir del día 9 de marzo de 2020, hayan visto finalizada su relación laboral por NO SUPERACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA, o motu proprio BAJA VOLUNTARIA, están situación legal de desempleo con independencia de la causa de la extinción, lo que provoca que si tuvieran cotizaciones suficientes pueden solicitar cobrar la PRESTACIÓN DE DESEMPLEO o cualquier otra a la que pudieran tener derecho.

A diferencia de lo habitual, pues estas extinciones de contrato no dan derecho al reconocimiento de prestaciones ya que no son SITUACIONES LEGALES DE DESEMPLEO, si la causa de la extinción del contrato anterior no es despido o finalización de contrato ocurrido en el plazo máximo de tres meses.

Capítulo V de Medidas de Protección de los Ciudadanos. Art. 22 del RDL 15/2020 de 22 de abril de 2020.

SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO POR NO SUPERACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA

La extinción de la relación laboral durante el período de prueba a instancia de la empresa, producida a partir del 9 de marzo de 2020, tendrá la consideración de situación legal de desempleo con independencia de que la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior. Recordemos que para que la NO SUPERACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA de un contrato sea SITUACIÓN LEGAL DE DESEMPLEO la relación laboral anterior a esta tiene que haberse extinguido por DESPIDO O FINALIZACIÓN DE CONTRATO TEMPORAL y esto tiene que haber ocurrido en el plazo máximo de tres meses.

SITUACIÓN LEGAL DE DESEMPLEO SI SE EXTINGUE EL CONTRATO POR BAJA VOLUNTARIA

Asimismo, el Real Decreto Ley 15/2020 de 21 de abril de 2020, establece que se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta, las personas trabajadoras que hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral a partir del 1 de marzo de 2020, por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa, si esta hubiera desistido del mismo como consecuencia de la crisis derivada del COVID 19.

Esto puede ser interesante para personas que a lo mejor incluidas en ERTES tengan otras oportunidades laborales, pues abandonar sus puestos les garantizará prestación siempre y cuando tuvieran cotización suficiente y el riesgo del perjuicio económico y social si la nueva oferta finalmente no se formaliza es menor, a efectos acreditativos recomendamos que, en relación a esto, las NUEVAS OFERTAS LABORALES QUE PUDIERAN RECIBIR SOLICITEN SE LAS FORMALICEN POR ESCRITO, ASI COMO LA COMUNICACIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA MISMA.

Es importante, notar que el Real Decreto Ley 15/2020, da efectos a la primera medida que hemos explicado del día 9 de marzo y a la segunda del día 1 de marzo de 2020, no desde la fecha de declaración del Estado de Alarma el día 14 de marzo de 2020.

El SEPE va establecimiento procedimientos y modalidades para la tramitación de solicitudes.

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Valencia, marzo 2020

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Suspensión temporal del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor

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La situación que ha provocado el coronavirus, independientemente de los establecimientos comerciales sobre los que Generalitat ya ha decretado el cierre, es posible que otros no puedan continuar con su actividad por diferentes motivos, ser el centro de trabajo foco de contagio, falta de suministros o disminución de demanda situación bastante previsible ante el aislamientos recomendado que puede finalmente ser aislamiento por imposición. Para hacer frente a esta problemática económica y laboral las empresas pueden acogerse a las siguientes figuras jurídicas:

Suspensión temporal del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor

Hablamos de suspensión temporal cuando el cese de la actividad que venía desarrollando el trabajador afecte a días completos, continuados o alternos, durante al menos una jornada ordinaria de trabajo. En cambio, tiene consideración de reducción de jornada: cualquier disminución temporal de entre un 10 y un 70% de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual.

Tanto la suspensión como la reducción se encuentran reguladas en el artículo 47 del ET y en el Real Decreto 1483/2012.

Serán causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, para la actuación en el ámbito laboral en relación al coronavirus en la que señala que entre otras:

– La escasez o falta total de aprovisionamiento de elementos o recursos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial como consecuencia de la afectación por el coronavirus de empresas proveedoras o suministradoras.

– El descenso de la demanda, la imposibilidad de prestar los servicios que constituyen su objeto o un exceso o acúmulo de productos fabricados, como consecuencia de la disminución de la actividad por parte de empresas clientes.

Serán consideradas como causas que justifiquen un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor las siguientes:

– Índices de absentismo tales que impidan la continuidad de la actividad de la empresa por enfermedad, adopción de cautelas médicas de aislamiento, etc.

– Decisiones de la Autoridad Sanitaria que aconsejen el cierre.

Las empresas deberán tramitar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, incluyendo el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores o comisión ad hoc, independientemente del número de trabajadores afectados, y en el caso de que la interrupción de la actividad se entienda ocasionada por fuerza mayor, será necesaria la previa autorización de la autoridad laboral, aplicándose las peculiaridades previstas respecto de tal causa.

Es muy posible que el Gobierno tramite un Real Decreto-Ley de medidas extraordinarias y de carácter temporal para responder al impacto del coronavirus, incluso que reduzca los plazos de 5 días para constitución de comisión y de 7 para periodo de consultas e informe de inspección.

Los sindicatos y patronal han solicitado que la documentación sea la acreditación de la causa y su relación con el coronavirus, que no haya carencia para el desempleo y se suspenda la cotización para la empresa ante la falta de liquidez.

El Coronavirus es una emergencia de protección civil

El artículo 24.2.b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, establece que: «Las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la emergencia, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de la misma que queden debidamente acreditadas, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del Estatuto.

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