Se condena a la empresa a un recargo de prestaciones en un 30% por haber mandado a dos de sus empleados que se desplazasen a otra localidad para asistir a una reunión después de haber finalizado su turno nocturno de trabajo, sin apenas tener tiempo de descanso


TSJ Galicia, Sala de lo Social, Sentencia de 24 May. 2019. Rec. 484/2019


 

La sentencia de instancia desestimó la demanda articulada por el trabajador, pero ahora en suplicación se aprecia la concurrencia de la vulneración u omisión de medidas de seguridad por parte de la patronal demandada a efectos de imponer a la empresa el recargo previsto en el artículo 164 LGSS.

Fue la empresa la que decidió que dos de sus trabajadores asistiesen a una reunión en Palencia a una hora, las 9:00 en las que se les privaba de la posibilidad de efectuar el descanso reglamentario entre jornadas después de que hubiesen trabajado en horario nocturno hasta las 6:45 horas desde las 22:00 horas del día anterior en horario nocturno, sufriendo un accidente de circulación por salida de la vía del vehículo que debe calificarse como accidente de trabajo por la situación psicofísica del piloto en atención a la falta de descanso y consiguiente disminución de las facultades necesarias y exigibles para pilotar el vehículo.

El demandante había sido desplazado por la empresa para la que prestaba servicios para la realización de las obras de conservación y mantenimiento del corredor Norte-Noroeste de la línea de alta Velocidad, realizándose las obras por la noche, en horario nocturno de las 22:00 a las 6:45 horas.

Tras abandonar el trabajador su puesto de trabajo sobre las 6:27 horas se dirigió al hotel concertado por la empresa en el que se hospedaba y se desplazó con otro trabajador (a una reunión convocada por la coordinadora de seguridad de las obras en Palencia, por mandato del encargado; fue al terminar la re unión cuando sufrieron un accidente de circulación porque el vehículo se salió de la vía.

El accidente de circulación tuvo como causa directa la vulneración u omisión de medidas de seguridad por parte de la patronal al no haber respetado las medidas racionalmente exigibles para la prevención de los riesgos en el desarrollo de la actividad laboral, el debido descanso del trabajador.

Fue en cumplimiento de una orden de la empresa lo que determinó que el trabajador, y un compañero de trabajo que conducía el vehículo, para asistir a una reunión sin haber podido disfrutar del tiempo de descanso una vez finalizado su turno de trabajo sufriesen el accidente.

Que el accidente se produjese dos horas después de finalizada la reunión no exonera a la empleadora de responsabilidad, porque el accidente se produce cuando se dirigían al lugar en que la empresa había decidido que los trabajadores efectuasen una comida, dato que redunda en la calificación del accidente como accidente de trabajo, y la condena al pago del recargo de prestaciones.

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